JURISPRUDENCIA-NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA IMPUGNAR. EN CASO DE DUDA: INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

El caso:
La parte actora interpuso acción de amparo por mora ante el silencio de la administración pública municipal de resolver expresamente el recurso de reconsideración incoado. Al resolver, la Cámara declaró abstracta la cuestión por sentencia dictada en audiencia pública. Ello como consecuencia del dictado del decreto del poder ejecutivo municipal que rechazó el recurso y que fue acompañado al expediente judicial. El actor interpuso demanda contencioso administrativa luego de transcurridos treinta días hábiles judiciales desde la notificación de la Sentencia que declaró abstracta la cuestión, por lo que la Municipalidad de San Francisco opuso excepción de incompetencia. La Cámara hizo lugar a la excepción mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba revocó la resolución casada por considerar que, en el caso de autos, la fecha de notificación fehaciente del acto administrativo debe considerarse a partir del retiro del expediente mediante al cual el administrado accedió al contenido íntegro del acto y no desde la fecha que tuvo conocimiento de la sentencia que refirió a ellos.

1. En efecto, si bien la sentencia dio cuenta de que la demandada había dictado y adjuntado a las actuaciones judiciales el acto administrativo expreso requerido por el actor mediante la acción de amparo incoada, lo cierto es que el Señor Rapetti solo pudo notificarse fehacientemente del contenido particular y completo del Decreto Número 113/14, cuando retiró el expediente y tomó conocimiento de todo lo actuado.

2. En efecto, tal como ha sostenido esta Sala, mediante la formalidad de las notificaciones, el sistema jurídico procedimental procura garantizar al administrado el adecuado conocimiento de las decisiones administrativas, que facilite el ejercicio de sus derechos recursivos y procesales, y sancione las irregularidades de las notificaciones privándolas de su eficacia para dar inicio a los términos rituales (cfr. AI Nro. 90/1987 “Valdez, Carolina c/…” y Sent. Nro. 89/2009 “Gastronomía Peka S.R.L. c/…”).

3. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo Español ha puntualizado que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquel actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa (Sala de lo Contencioso, Recurso Nro. 3466/2002, Sentencia del 10/01/2008).

4. Así, la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino que se trata de un requisito para su eficacia. Solo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede desplegar sus efectos (Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso, Recurso Nro. 76/2005, Sentencia del 29/01/2008).

5. En este marco conceptual, resulta acertada la postura del actor que computa el plazo para interponer la demanda desde el retiro del expediente efectuado el cinco de septiembre de dos mil catorce y, consecuentemente, considera que la interposición de aquella el veinte de octubre de ese mismo año, se encuentra en término.

6. Por otra parte, asiste razón a la parte recurrente en cuanto solicita que, dada las particularidades de la causa y de las normas adjetivas aplicables (arts. 382, 145 inc. 11 y 151 del CPCC), debió estarse a la interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción, ya que la circunstancia apuntada pudo generar a su parte una duda razonable en cuanto al cómputo de los plazos, que necesariamente debió resolverse del modo más acorde a la protección de la garantía del derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.

TSJ Córdoba, 21/02/2020, “Rapetti, Roberto Daniel c/ Municipalidad de la Ciudad de San Francisco – Plena jurisdicción – Recurso de casación”

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «RAPETTI, ROBERTO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN» (Expte. N° 2037716), con motivo del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 72/79vta.

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
41

Tribunal: T.S.J. En Pleno
Voces: acto administrativo, notificación fehaciente, plazo para impugnar

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