El caso: Fenecido el plazo de la Guarda Judicial otorgada en el marco del art. 657 del CCyCN, ANSES da de baja al cobro de la AUH que percibía la abuela paterna del niño de autos, quien padece de HIV. A fin de garantizar al niño sus beneficios sociales y asistenciales, en resguardo de su mejor interés, la jueza resolvió emplazar a la peticionante a dar inicio por ante el Fuero de Familia al trámite de la Tutela de su nieto (art. 104 CCyCN y arts. 15 apartado 1 y 16 apartado 8 ley 10.305) debiendo acreditar tal extremo en el término de treinta días; oficiar a la Mesa de Entradas de las Asesorías de Familia a fin de que el Asesor de Familia en Turno proceda a dar inicio al trámite de la Tutela autorizando a la requirente a su diligenciamiento; otorgar a la requirente la Guarda Judicial de su nieto – en los términos del art. 64 inc. “d” de la Ley 9944 hasta la culminación de aquel trámite; y ordenar a ANSES el alta inmediata de la AUH en beneficio del pequeño de referencia.
1. La AUH es un beneficio de carácter alimentario y el objetivo de la Seguridad Social es proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer su sustento.
2. Tratándose de una situación de extrema necesidad, en la que se encuentra en juego el derecho superior del niño de autos cuya protección constitucional es innegable; la concesión de la medida deviene ineludible por cuanto su derecho merece ser protegido preventivamente, no pudiendo ANSES amparar su negativa ante tal requerimiento – que hace a un derecho humano fundamental de raigambre constitucional- al no contar a la fecha con una resolución que discierna la Tutela del niño a su abuela, toda vez que dicho trámite aún no se ha iniciado.
3. La Tutela Judicial efectiva, – garantía del debido proceso adjetivo que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y art. 706 CCyCN inc. “c”, – reclama a favor del niño la plena satisfacción de su Interés Superior (art. 3 CDN; art. 3 Ley 26.061 y art. 3 Ley 9944), del cual a su vez se desprenden principios o sistemas básicos, como lo son el de la efectividad (art. 29 de la Ley 26061 y art. 11 de la Ley 9944) y el de protección especial.
4. En el sub lite, deviene el imperativo que la abuela del niño de inicio por ante el Fuero de Familia, al trámite de la Tutela de su nieto (art. Art. 16 inc. 8 Ley 10.305), toda vez que “…la tutela resulta una institución más amplia, profunda y favorecedora de la representación integral del niño, niña o adolescente y, en todo caso en que estén dadas las condiciones para su procedencia, debe así resolverse con miras a otorgar, no solo mayor aseguramiento de derechos al niñx, sino también la necesaria estabilidad” (HERRERA Marisa, Manual de Derecho de las Familias 2ª Ed .AbeledoPerrot 2019, p. 963). En tal entendimiento, el CCyCN reconoce que el cargo de tutor debe ejercerlo, -siempre que ello responda al mejor interés del niño- la persona que ya viene ejerciendo las funciones de cuidado como guardador (art. 104 CCyCN), lo que se contempla en el caso de marras.
Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 1º Nom. de Córdoba, Auto N.º 21, 14/08/2019, “C.J.D. – Actuaciones sumarias para garantizar al niño o adolescente prestaciones sociales y asistenciales”