JURISPRUDENCIA – NIÑEZ. Derecho a la Identidad Personal: Identidad biológica/ Identidad socioafectiva. TRIPLE FILIACIÓN: reconocimiento legal. Inscripción en el Registro Civil. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 558 CCYCN. Derecho al nombre.

El caso

Interpuesta la demanda por parte de R. a fin de lograr el reconocimiento legal como padre de la niña J. y la consecuente impugnación de la filiación paterna de S., la magistrada, -atendiendo a la realidad familiar cuyo nivel socioafectivo da cuenta que la pequeña posee en los hechos dos padres y una madre-, resolvió ordenar al Registro Civil la inscripción de esa triple filiación. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial al no respetar los estándares internacionales de Derechos Humanos por considerar que atenta contra el interés superior de esa niña, así como también contra su identidad y su integridad personal.

1. Es un derecho intrínseco, esencial, individual y personalísimo de Juli a continuar en la conformación familiar y parental que tiene y que disfruta (serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista). Tal cual ella la describe y la experimenta. Ese es su autoproyecto de vida. Entrometerme en eso -su vida- e impedir a cualquiera de los papás de Juli que sigan funcionando como tal (como su auténtico papá) sería una verdadera torpeza e imprudencia jurídico-estatal.

2. La identidad y la identificación (individual y familiar) está compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, género, datos genéticos, etc.) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho fundamental y es un atributo de la personalidad; en tanto que, según su autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible.

3. Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el reconocimiento afectivo que tiene Juli con ambos padres. Con ellos la une el afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro. Concretamente en esta historia, Juli vive y disfruta de dos padres Jorge y Roberto, más la mamá Lucía. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar y abstenerse de cualquier intromisión en su proyecto de vida personal y familiar.

4. El reconocimiento de la dignidad (de su dignidad y personalidad) lo constituye la posibilidad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Es decir, al proceso subjetivo de constitución individual (se reconoce y se ubica como hija de Roberto y de Jorge). En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención de los Derechos Humanos. Es decir, el Estado no puede limitar la opción de Juli de asumir y disfrutar de dos padres, porque esa elección constituye su biografía personal, su libertad individual -en sentido amplio- y su propia dignidad.

5. En el sub lite, el pedido de la niña de “no elegir entre sus padres” fue no solo preciso, sino también acorde a su desarrollo en todas su facetas personales -nivel educativo, cognitivo, emotivo, psicológico y social- (principio de la autonomía progresiva. En este aspecto se considera que ese sentimiento, esa idea que ella señala, decididamente es la que cuenta en este proceso y es el eje rector de esta decisión. El solo hecho que Juli tenga 9 años, no me permite rechazar o desatender su sentir (opinión + emociones).

6. En el caso de marras, ambos padres defienden el deseo de ser “reconocidos legalmente como tal” y en la vida de su hija. Todo acredita que ambos padres, se encargan del cuidado personal y afectivo de su hija. En ese escenario natural es en el que se desarrolla y se satisfacen las necesidades emocionales de la niña. En ese espacio familiar están dadas las condiciones apropiadas para que ella alcance un nivel de vida óptimo, y desarrolle su pleno potencial.

7. La parentalidad se trata de construcciones, transformaciones y permanencias a través de las cuales se deviene padre o madre desde el punto de vista psíquico (Houzel, D. (1999). Les enjeux de la parentalité. Toulouse: Editions Éres, citado por Paolicchi Graciela, y otras en “Parentalidad y constitución subjetiva”). Igualmente se afirma que estas funciones no se corresponden con el sexo biológico (madre/padre) ni implica ubicarlas en dos personas, cada función por separado. Estas pueden ser alternadas, compartidas o fijas entre las personas a cargo de la crianza. De esta manera la categoría permite ir más allá de la dicotomía ancestral que circula en la distribución de las funciones de acuerdo al sexo biológico (Rotenberg, E. (2014). Parentalidades. Interdependencias transformadoras entre padres e hijos. Buenos Aires, Lugar Editorial).

8. Sería inexacto pensar que la identidad biológica podría desplazar la identidad socioafectiva que el propio dinamismo de la vida a forjado en ese vínculo parental. Es una identidad dual con equivalente jerarquía legal y social […] En este caso, entiendo que tengo la obligación de crear condiciones de igualdad real y efectiva para J. ante la coexistencia y preexistencia de más de dos vínculos parentales en la constitución natural y originaria de su familia. Dichos lazos (biológico y socioafectivo) son inseparables e interactúan, influyendo uno con otro. La identidad de J. (en su doble aspecto estática y dinámica) se construye a partir de tales relaciones parentales, las cuales no pueden considerarse aisladamente.

Fuente: ActualidadJuridcia.com.ar

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