El caso: En el marco de un control de legalidad, los tíos que ejercían los cuidados de sus sobrinos en virtud de una medida excepcional, solicitaron la adopción de los niños una vez cesada la intervención de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SeNAF). La jueza ofició a la Autoridad de Aplicación a fin de que se emitiera el correspondiente dictamen, obteniendo la negativa del Órgano Administrativo por entender que las circunstancias que rodeaban a los niños no importaban la necesidad de que los mismos fueran declarados en situación de adoptabilidad y por considerar que la ley otorga, para estos casos, la figura jurídica de la tutela. No obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo al derecho de los hermanos de autos a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, al derecho a la vida familiar, a la insuficiencia de la figura de la tutela para el caso concreto y al reconocimiento legal de las consecuencias derivadas del desarrollo de la identidad en su faz dinámica; declaró a los niños en situación de adoptabilidad y otorgó la guarda judicial pre-adoptiva provisoria de los mismos a sus tíos maternos.
1. La certeza que reclama la situación jurídica de niños, niñas y adolescentes en tanto sujetos de derechos, no puede quedar garantizada, en el caso concreto, con la figura de la tutela u otra similar, como lo es la guarda del art. 657 del CCCN o la guarda asistencial prevista en el art. 64 inc. d de la ley provincial 9944. Con el mismo fundamento debe desecharse cualquier otra alternativa que se proponga, dado que los niños se encuentran ya emplazados en una ubicación familiar, lugar de donde extraerlos sería muy delicado y perjudicial.
2. Teniendo en cuenta el enorme efecto negativo que un status civil provisorio posee sobre los procesos evolutivos de los niños, especialmente de aquellos que, como en el caso, han padecido sufrimientos en manos de sus progenitores, el Superior Interés involucrado exige un esfuerzo extraordinario de la jurisdicción a fin de que con sus resoluciones se contribuya, en lo posible, a reparar el daño sufrido.
3. Debe excepcionarse a esta familia de lo previsto por la última parte del art. 607 del CCCN desde que, si bien en el caso concreto, se cuenta con familiares que podrían asumir la guarda o tutela de los hermanos, tales figuras resultan insuficientes para garantizar a las personas menores de edad del caso, la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida posible, no siendo en consecuencia, lo más adecuado al interés de los niños de referencia.
4. Si un tutor puede adoptar a su pupilo basado en la socio-afectividad, ¿por qué un tío no podría adoptar a su sobrino? Más aún, cuando en el caso concreto, con tal posibilidad, se estaría garantizando el derecho de los niños de acceder a la filiación adoptiva y se protegería su derecho a la vida familiar.
5. En el caso de marras, se ha consolidado una situación de hecho que, en interés de los niños, sólo cabe cerciorarse en la actualidad de su correcto ejercicio, sin reparar en la estricta observancia de condiciones cuyo cumplimiento, inevitablemente, tendrán un efecto negativo en la vida de los mismos.
Tribunal: Juzgado de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1ª Nominación de Córdoba
Voces: niñez, declaración de adoptabilidad, tíos maternos