El Caso: Contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera instancia en cuanto declara la situación de adoptabilidad de dos niñas, el señor Asesor interviniente interpuso recurso de apelación atento a que no se valoraron las limitaciones de la progenitora, quien no contaba con curador que complete su capacidad jurídica-, en violación a los derechos y garantías que le asisten a las personas con discapacidad. Señala que toda medida que se adopte debe contemplar su particular situación protegida por la Constitución Nacional, la Ley de protección a la discapacidad Nº 22341 y la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación con las Personas con Discapacidad. Sostiene que si bien la progenitora designó abogada patrocinante, ello no completa su capacidad jurídica y que en la actualidad ésta se encuentra evaluada a través del proceso de incapacidad sustanciado por ante el Juzgado Civil. Resalta que lo resuelto atenta contra los derechos acordados a las niñas, por cuanto la resolución cuestionada las aleja de cumplir sus deseos de volver a vivir junto a su madre y las aparta de su entorno familiar. La Cámara de Familia interviniente resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, anular la Sentencia y mantener a las niñas bajo la guarda de sus tíos en los términos del art. 657 del C.C.yC., quienes deberán favorecer el contacto con la progenitora en condiciones que no impliquen peligro para ellas.
1. La normativa del C.C.yC. es de interpretación restricta en cuanto a la restricción de la capacidad es excepcional, por tanto, tal capacidad siempre se presume (art. 31) y es el juez civil el que debe pronunciarse sobre las funciones del o los apoyos que designe (arts. 32, 38 y 43 del C.C.yC.).
2. Efectivamente se configura en el sub examen la vulneración al derecho de defensa de la progenitora, lo que a su vez implica -desde una perspectiva constitucional- una violación a su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones a las del resto de las personas, consagrado en el art.13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (…). Ello vulnera lo dispuesto en el art. 4 de la CDPD en cuanto esa norma prevé que los Estados Partes se comprometen a: “a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención (…)”. Sin dudas la obligación de tomar medidas “de otra índole” incluye a las resoluciones judiciales.
3. La ausencia de una debida asistencia o, en su caso, representación legal de la progenitora, en el marco de un proceso que en el caso ha desembocado en la declaración de situación de adoptabilidad de sus hijas, desconoce uno de los principios generales de los procesos de familia consagrados en el art.706 inc.a) del CCyC. (…). Lo resuelto por el iudex sin garantizar la debida asistencia de la madre de las niñas de autos, vulnera el derecho de éstas al disponerse su situación de adoptabilidad con violación de las formas y solemnidades que establece la ley.
4. La última medida adoptada por la SeNAF sometida a control de legalidad del judicante era el cese de la medida excepcional dispuesta en relación a las niñas de autos quienes se encuentran contenidas conviviendo con sus tíos, respecto de lo que se expidió el señor Asesor de Niñez interviniente al contestar la vista oportunamente corrida.
5. En efecto, en el escenario descripto lo sometido a decisión del a-quo no era el cese de una medida excepcional en razón de haberse agotado la posibilidad de reinserción de las niñas de autos en su familia nuclear o ampliada, sino -por el contrario- por haberse logrado el afianzamiento estable de convivencia y garantía de los derechos de las niñas en el marco de su familia ampliada. De tal suerte no se configura en el caso el supuesto que habilita la declaración de situación de adoptabilidad en los términos del art. 607 inc.b) del nuevo ordenamiento civil, sino las circunstancias que tornan procedente la aplicación de la figura de otorgamiento de la guarda a un pariente en los términos del art. 657 del C.C.yC.
Cám. de Flia de 1ª Nom., Sent. Nº 153, 27/10/2016, “C., M. S. – C., S. I. – Control de legalidad – Recurso de apelación”
* Fallo reseñado por María Verónica Ruiu.
En las actuaciones caratuladas “C., M. S. – C., S. I. – CONTROL DE LEGALIDAD – RECURSO DE APELACIÓN”. EXPTE. Nº xxx, los integrantes de la Excma. Cámara de Familia de Primera Nominación, las señoras Vocales María de los Ángeles Bonzano de Saiz y María Virginia Bertoldi de Fourcade y el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, según lo dispuesto por el art. 152 C.P.F. y cumplidos los trámites de ley, suscriben la presente sentencia, debidamente refrendada por la actuaria, en los siguientes términos: 1. De los mencionados autos resulta que: a) A fs. 206/209, el señor Asesor de Niñez y Juventud de xx Turno, R. A. Á., en su carácter de representante complementario de las niñas M. S. C. y S. I. C., plantea y funda recurso de apelación en contra de lo resuelto por Sentencia Número Veinte dictada por el señor Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de xx Nominación (hoy Juez de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de xx Nominación), C. M. L. P., con fecha xx de xx de xx, en cuanto dispone: “(…) I) Declarar a las niñas M. S. C., nacida el día xx de xx de xx, documento nacional numero xxx y S. I. C., nacida el día xx de xx de xx, documento nacional de identidad número xxx, hijas de la señora M. S. C. documento nacional de identidad número xxx en situación de adoptabilidad, II) Oficiar al Equipo Técnico de Guarda y Adopción, a los fines de que y previo tomar conocimiento de la niña informe sobre el matrimonio más adecuado para detentar la guarda con fines de adopción. III) Remitir al Registro Único de Adopción copia de la presente resolución (art. 11 Ley 8922) (…)” (sic, fs. 196/200 vta.). b) A fs. 215/222 vta. hace lo propio la señora M. S. C., por intermedio de su letrada apoderada M. de las M. A. (fs. 213). c) A fs. 214 y 223, respectivamente, se conceden los recursos de apelación impetrados y se elevan las actuaciones a este Tribunal, el que se avoca a fs. 239. Firme tal proveído, se corre traslado de los agravios expuestos por la señora M. S. C. al Asesor de Niñez y Juventud del Sexto Turno, R. A. Á., quien lo evacua a fs. 241/244 vta. Seguidamente se corre traslado a la señora M. S. C. de los agravios expuestos por el representante complementario de las niñas de autos, certificándose a fs. 248 que venció el plazo respectivo sin haberse evacuado el traslado. d) A fs. 248 se dicta decreto de autos. e) Oportunamente, previo estudio y acuerdo del Tribunal es dable señalar que si bien se trata de dos impugnaciones diferentes los agravios invocados en ambos tienen un denominador común; esto es la posible existencia de vicios en la resolución por violación de las formas y procedimiento prescriptos. En consecuencia, se fijan como cuestiones a resolver las siguientes: