JURISPRUDENCIA – NIÑEZ. CONTROL DE LEGALIDAD. Recurso de apelación: Deserción. Requisitos para su admisibilidad (art. 128 y 129 de la ley 10305). Composición de la expresión de agravios: suficiencia técnica y fuerza convictiva. Competencia del Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género en materia de control de legalidad: especialidad (arts. 56, 57 y 64 de la ley 9944 y art. 16 de la ley 10305).

El caso: En el marco del control de legalidad, la a quo resuelve no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad incoado por la hermana del niño de autos y hace saber a la mencionada que deberá ocurrir por ante el Fuero de Familia a fin de hacer valer sus derechos (art. 21 inc.4 de la ley de rito). La peticionante interpone recurso de apelación aduciendo que acaecido el deceso de la progenitora, la responsabilidad parental y el cuidado personal de su hermano recae en el progenitor. Sostiene que esta circunstancia excluyó a su persona de dicho ejercicio en lo inmediato, y por ende requería la intervención del fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género para la adopción de una medida excepcional-protectoria que, ante la inacción del padre, le diera cobertura legal a la situación de hecho de que la crianza de su hermano la lleva adelante ella. El tribunal de alzada declara desierto el recurso de apelación incoado.

1. De no verificarse la aptitud técnica en la expresión de agravios, tal deficiencia acarreará indefectiblemente la inadmisibilidad formal de la apelación intentada, lo que impedirá al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto traído a discusión. Entrando al tratamiento de esta cuestión, cabe recordar que los arts. 128 y 129 de la Ley 10305, expresamente establecen que la fundamentación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el recurrente considera equivocadas, que no bastará remitirse a presentaciones anteriores, y que si la expresión de agravios no se hiciera en dicha forma, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido debidamente rebatidas.

2. Es necesario diferenciar dos partes en la composición de la expresión de agravios: la suficiencia técnica y su fuerza convictiva. Mientras la primera apunta a su faz formal, la otra se refiere a su naturaleza sustancial, existiendo entre una y otra una relación de causa a efecto. Si la primera está ausente trasunta un vicio que depara la deserción del recurso por falta de fundamentación técnica, en cambio si el defecto es la falta de persuasión de los argumentos, ello apareja el rechazo de la apelación que se concreta recién al final de la actividad valorativa del tribunal y luego de meritar los argumentos de los litigantes (Cfr. Cám. CC. Cba 2º Nom., in re: “A.,G. J. C/ D.,R.C. y otros”, 29/08/02, LLC 2003, diciembre, 1459).

3. Se advierte la regularidad del procedimiento cumplido por la jueza quien resolvió conforme a derecho, en cuanto como bien expresó en el pronunciamiento atacado el avocamiento de los jueces de niñez, adolescencia violencia familiar y de género lo es solo al efecto del control de legalidad de las medidas excepcionales dispuestas por el órgano administrativo (…) El planteo de inconstitucionalidad resulta improcedente no solo porque no se ha acreditado la invocada respuesta negativa de la Senaf, sino porque, la materia cuya protección se solicita resulta subsumible en el ámbito de la competencia del fuero de familia.

4. La apelante se ha limitado a exponer su disconformidad dejando incólume el argumento brindado por la a quo, ya que sólo invoca que su planteo estaba dirigido a que se declare “la inconstitucionalidad de una norma que obtura el acceso a este fuero al ciudadano en cuanto como justiciable haciéndolo necesariamente intermediado por un órgano dependiente el Poder Ejecutivo…”, lo cual implica una queja de carácter general en contra del sistema establecido en la ley 9944; que sella la suerte del presunto agravio esgrimido por una notoria ausencia de crítica concreta y razonada del fundamento que se pretende cuestionar.

5. La especialidad en la organización judicial de esta ciudad de Córdoba (arts. 64 de la ley 9944 y 16 de la ley 10305), es lo que sustenta el rechazo efectuado por la a quo en el decreto en crisis. Asimismo, soslaya la recurrente, que el procedimiento consagrado por la ley 9944 (arts. 56 y 57), no debe desnaturalizarse con trámites que excedan el limitado encuadre del control de legalidad de las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad de aplicación o sus dependencias autorizadas, derivando de ello que no se encuentra dentro del ámbito de actuación de la a quo la posibilidad de fijar un régimen de cuidado personal a su favor.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
186
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