El Caso: La Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico en contra del auto interlocutorio del juez de control que declaró la incompetencia de la Justicia Provincial para entender en la causa, ordenando su remisión a la Justicia Federal, al entender que el injusto achacado debía ser encuadrado en las previsiones del art. 7 de la ley 23.737 de competencia Federal. El tribunal de alzada, en primer término diferenció el tipo legal dispuesto por el art. 7 de la ley de drogas (organización o financiación de actividades de narcotráfico) y la agravante prevista en el art. 11 inc. C (en función de la participación de tres o más personas de manera organizada), para luego concordar con el Fiscal de Instrucción en cuanto al encuadramiento legal del hecho achacado a los incusos teniendo en cuenta las constancias de autos, esto es, la supuesta comisión del delito de Comercialización de estupefacientes destinada al consumidor agravada por la participación de tres o más personas (art. 5 inc. C primer supuesto en función del art. 11 inc. C y 34 de la ley 23.737), declarando en consecuencia la competencia de los tribunales provinciales para entender en la causa.
1. Si los hechos enrostrados a los imputados pueden ser encuadrados o subsumidos en una organización en los términos del art. 7 de la ley de estupefacientes, corresponderá su remisión al fuero de excepción. Ahora bien, si la actividad comercial (del tipo de las contenidas en la ley de estupefacientes), cuenta con una organización de importancia, pero que no supera las previsiones de la agravante de su art. 11 de dicha ley, corresponderá que continúe interviniendo la justicia provincial. (voto Dr. Davies)
2. (…) el art. 11, inciso c, de la ley 23737 no define modalidades de autoría y participación, sino que pone “el acento en la actuación de tres o más personas que actúan de forma organizada, de tal suerte que la eficacia de la maniobra pueda ser mayor” (Cornejo, op. cit. p. 199). Se advierte que existe en esta causa una convergencia intencional de todos los imputados para cometer alguna de las conductas típicas del art. 5 de la ley 23737.
3. Es cierto que la organización de la actividad estaba encabezada por Calderón Guevara y Juárez Dionisio pero, en definitiva, sólo se trataba de un grupo de personas que, indistinta o alternativamente, atendían los puestos de venta de estupefacientes orientados directamente al consumidor. Los puestos eran de propiedad de Calderón Guevara quien, además de vender personalmente (al igual que su pareja), aparentemente entregaba sustancias estupefacientes para la venta a otros vendedores y luego estos rendían cuentas de esas operaciones. Sin embargo, ello no modifica o conmueve la calificación legal propugnada por el Ministerio Público Fiscal. Por el contrario, toda la actividad estaba direccionada a la venta directa al consumidor, con la variante de tener más de un puesto de venta, circunstancia que conlleva la necesaria consecuencia de necesitar de otras personas que, a su vez, manejen/atiendan esas distintas bocas de expendio.
4. La actividad delictiva estaba organizada, en cuanto a su funcionamiento y mecánica diaria, en cabeza de la encartada, pero esto no implica una organización en los términos del art. 7 de la Ley 23.737, así como tampoco el papel preponderante de la referida pareja permite ubicarlos en el rol de organizadores conforme está previsto en dicha norma.