JURISPRUDENCIA – MUJER POLICÍA EMBARAZADA. Licencias por embarazos riesgosos. PASE A DISPONIBILIDAD. Improcedencia. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

El caso

La actora dedujo acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, pretendiendo se declare la nulidad de la Resoluciones dictadas por el Jefe de Policía y por el Ministro de Seguridad; se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la actora de los arts. 54, 68 inc. e y 69 inc. c de la Ley 9728, permitiéndole tener un saldo mayor de días de licencia por enfermedad para toda su carrera policial, restituyéndole, si correspondiere, diferencias de haberes ilegítimamente descontadas, con intereses y costas. La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tercera Nominación de Córdoba resolviendo la cuestión con perspectiva de género, atento ser la actora una mujer policía cuyos dos embarazos motivaron sus licencias y dieron lugar a que la demandada considerada agotada la licencia por enfermedad inculpable, hizo lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta, declarar la nulidad de la Resoluciones impugnadas, condenar a la demandada al pago de las diferencias resultantes entre los haberes correspondientes a la situación de servicio efectivo y la de disponibilidad en la que fuera colocada en virtud de los actos declarados nulos, con intereses desde que cada diferencia mensual es debida y hasta su efectivo pago e impuso las costas por el orden causado.

1. Debe tenerse presente que, en la pretensión esgrimida por la actora subyace una problemática de género que requiere ser tratada desde tal perspectiva, a la luz de los lineamientos brindados a nivel internacional por la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- celebrada en el año 1979, que en nuestro país ostenta jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN.

2. El concepto de “perspectiva de género”, consolidado en la IV Conferencia Internacional sobre la Mujer celebrada en Beijing en el año 1995, constituye una herramienta inclusiva a los fines de contrarrestar las políticas neutrales, que consagran una “igualdad formal”, para transformarla en una “igualdad real”. Ello implica otorgar a la mujer la misma consideración que al hombre, contemplando su diferencia.

3. En tal sentido, el art. 1º de la CEDAW define a la discriminación contra la mujer en los siguientes términos: “A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

4. Consecuentemente, entiendo que frente a una situación de hecho que involucre una cuestión de género, el criterio hermenéutico de interpretación y aplicación del derecho, debe partir de un concepto de justicia equitativa, a fin de garantizar la mayor protección al derecho de la mujer; integrando el principio de igualdad a la desigualdad inherente a ambos sexos.

5. De la prueba rendida tanto en sede administrativa como judicial, surge que de los 296 días de licencia por razones de salud computados a la actora como usufructuados por enfermedades inculpables, gran parte se debió a que se encontraba transitando embarazos que requirieron reposo.

6. La reglamentación vigente al momento del dictado de los actos cuestionados, aplicada sin distinción alguna por parte de la Administración a todo el personal policial, consagra en el caso particular un trato discriminatorio a la actora, en su condición de mujer.

Revista
Derecho Público
Número
40
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