JURISPRUDENCIA – MODO DE COMPUTAR LOS PLAZOS. ACCIÓN DE AMPARO. Recurso de apelación. Días inhábiles. Norma supletoria. Art. 17 de la ley 16.986. APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL.

El caso

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró -por mayoría- mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto consideró que el recurso había sido interpuesto en forma extemporánea. Señaló que la sentencia de primera instancia se había notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 hs., por lo que el plazo de 48 horas previsto en el art. 15 de la ley 16.986 para la presentación del recurso de apelación se había cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto, por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Fisco el día martes 22, a las 7:55hs. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de Cámara.

1. Que la cámara, al computar el plazo de 48 horas establecido en el art. 15 de la ley 16.916 en forma continua y sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con la solución establecida por el propio legislador en el art. 17 de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones procesales en vigor.

2. Que, en efecto, frente a la solución legal establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos procesales a los días inhábiles. Sin embargo, en el pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo justifiquen se omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador dispuso y decidió la cuestión a partir de la hermenéutica de disposiciones de derecho sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los términos procesales.

3. Que de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable, provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el juez de primera instancia.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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