JURISPRUDENCIA – MODALIDADES DE CONTRATACIÓN. CONTRATO A PLAZO FIJO. Improcedencia. CONTINUIDAD EN LA ACTIVIDAD, OBJETIVO y MODALIDAD DE PRESTACIÓN (arts. 228 y 229, LCT).

El caso

La actora inició demanda en contra su ex empleadora, reclamando haberes adeudados, indemnizaciones derivadas del despido, agravantes, la entrega de las certificaciones y constancias del art. 80 de la LCT y la multa allí dispuesta, con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a laborar como operaria de limpieza (SOELSAC), originariamente para una SRL pero dos meses más tarde, los recibos consignaban el nombre de otra empresa, de quien la accionada adquiere su contrato de trabajo. Asevera que en todo momento prestó servicios en la Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba. Relata que las sucesivas empresas fueron sus empleadoras, tornando operativa la solidaridad del art. 228 de la LCT, lo que no fue reconocido por su última patronal. Explica que el 02/12/2011 sufrió un accidente in itinere, recibiendo prestaciones de Prevención ART y que el 15 de ese mes intimó al pago de haberes de noviembre, por no haber sido depositados, siendo rechazada la misiva con sustento en que el salario estaba a disposición, sin que concurriera a percibirlo. Señala que el 21 remitió TCL, negando lo anterior y aclarando que asistió aunque no se le entregaron y que tampoco se depositaron en el Banco de Córdoba, por lo que emplazó por dos días a efectuarlo, bajo apercibimiento de considerarse despedida por responsabilidad patronal. Transcribe el intercambio epistolar que incluye su relato de los caracteres del vínculo, el rechazo de la contraria y la extinción de aquél por culminación del contrato enunciado por la empleadora, a lo que resistiera por los argumentos que en ellos desarrolla. En oportunidad de la audiencia de conciliación, la demandada solicita la citación como terceros obligados en los términos del art. 48 LPT, de dos empresas. La actora se ratifica de la demanda explicitando que resulta improcedente la citación de terceros efectuada, por reclamarse obligaciones al momento de la extinción y no de la transferencia del contrato de trabajo, solicitando se haga lugar a la misma, con intereses y costas. La empleadora solicita el rechazo de la demanda, ampliación y ratificación, por no haber existido novación subjetiva en la persona del empleador ni transferencia del contrato de trabajo; deja sin efecto la citación de una de las empresas y deja a disposición las certificaciones laborales del art. 80, LCT. Resalta el contenido del colacionado enviado por la actora en el que indica que trabajó a sus órdenes a partir de febrero de 2011; desconoce que laborara para las otras firmas, enfatizando que no fueron demandadas. Asegura que la accionante se postuló al puesto como cualquier dependiente, aportando las declaraciones de ANSeS y suscribió un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, con inicio el 1/2/2011 y fin el 31 de diciembre de igual año, siendo debidamente preavisada el mes anterior. La otra empresa resistió el reclamo esgrimiendo que el contrato con la trabajadora se extinguió por renuncia. Afirma que en el citado período, fue debidamente registrada y se le liquidaron haberes, por lo que no surgen circunstancias que generen responsabilidad o justifiquen la extensión de aquélla. Aclara que no existió fraude alguno ni transferencia de contrato. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió parcialmente la demanda en contra de la accionada, con costas. Asimismo desestimó la citación de la restante empresa.

1. De la reseña probatoria efectuada, se vislumbra la demostración de la continuidad de la actora en una misma actividad, objetivo y modalidad de prestación, para diferentes firmas, como lo denunciara en demanda. Ello en tanto luce palmaria de las informativas de la AFIP, la registración sucesiva por parte de tres empresas, finalmente la demandada, entre mayo de 2010 y diciembre de 2011; lo que se concatena con la explicitación del Gobierno Provincial y los respectivos decretos de cesión de servicios de limpieza de una firma a otra. Nótese que tales instrumentos, autorizando cesiones de servicios ganados por las empresas mediante licitación, no coinciden con los períodos aducidos por la demandada, en tanto del “Contrato de Trabajo a Plazo Fijo” figura desde el 1/2/2011 hasta el 31/12/2011, cuando la autorización de la cesión por Decreto 593, data del 26/4/2011. Se evidencia de la propia informativa a la que remitió el apoderado de la empresa al absolver posiciones, elementos contradictorios en relación a las fechas, que demuestran cuanto menos alguna irregularidad de las empleadoras en la transición prestacional al Gobierno Provincial en el ámbito de la Secretaría de Cultura.

2. Además, los asistentes a la audiencia oral, relataron de modo objetivo y a simple vista veraz, la continuidad de idéntica labor para diferentes empresas, obligándolos en ciertos casos a renunciar para mantener la fuente de trabajo. Tan certera es esta afirmación que, el propio supervisor de la demandada, sólo pudo aludir al año 2011 en que observó el desempeño de la actora, esgrimiendo que fuera de ese período él cumplía funciones en otros sectores, por lo que no conocía si su empleadora continuaba con el objetivo provincial de referencia; y la última asistente, muy a su pesar y tratando de justificar la situación, reconoció haber laborado en “la S.R.L. siempre de limpieza, en el teatro San Martín cree que en 2009 o 2010, luego en otra empresa prestando servicios en el Paseo del Buen Pastor, y…la llamaron de la demandada para laborar en el Teatro Real hasta la fecha; que todavía estaba la anterior empresa y ella en el Paseo, cuando la llaman para el Real. Sabe que Córdoba Cultura comprende el Teatro Real, San Martín, Palacio Ferreyra…Responde a la demandada que las citadas son empresas diferentes; tuvo un supervisor al que no vio en las otras firmas, que no se le reconoció antigüedad porque no tienen que ver las firmas”. En tales condiciones, la solapada cesión de personal o en su caso transferencia de establecimiento, en las que funda la acción la actora, obtienen sustento probatorio y legal en los arts. 229, 228 y cc de la LCT.

3. En definitiva, trasciende de la reconstrucción fáctica y formal efectuada, que aun cuando no se consideraran configuradas aquéllas -cesión del contrato de trabajo o transferencia de establecimiento-, por aplicación de los principios de primacía de la realidad, apreciación probatoria efectuada, conservación o continuidad del contrato, buena fe y concretamente el protectorio que subyace en nuestra disciplina (arts. 7, 9, 10, 11, 14 y cc LCT), es dable determinar sin hesitación que la actora no puede verse perjudicada por la “cesión de la totalidad de derechos, obligaciones y créditos” efectuada entre las empleadoras y autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

4. El desempeño de la laborante en el mismo objetivo, actividad, jornada, para empresas prestatarias del servicio de limpieza, sin solución de continuidad, como transparentan los elementos evaluados, vgr. las informativas de la AFIP, aparece con claridad meridiana, no puede pasar inadvertido y debe ser corregido en la instancia, entendiéndose que el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado. No es óbice para así decidir, que en telegrama la actora indicara trabajar para las órdenes de la demandada desde febrero de 2011 -como lo esgrimiera esa parte en su favor-, puesto que así surge formalmente, aunque no se condice con continuidad prestacional evidenciada.

5. A todo evento, los extremos explicitados surgen de la realidad evidenciada; se sigue al respecto lo expuesto por Plá Rodríguez, en cuanto afirma que “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos;…” (“Los principios de Derecho del Trabajo”, De Palma, 2ª edición actualizada, pág. 243). En los términos reseñados, ante los caracteres del vínculo identificados, la decisión rupturista del contrato de trabajo por tiempo indeterminado de la patronal -que pretendió justificar en la modalidad a plazo fijo-, deriva incausada (arts. 242, 243 y cc LCT).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
265

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: contrato a plazo fijo, litigante malicioso, indemnización

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