El caso: En contra de la resolución de primera instancia que rechazó la medida provisional solicitada por la cónyuge, esta interpuso recurso de apelación. La Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso intentado.
1. El art. 722 del CCCN, prevé la posibilidad de que algunas de las partes, con motivo de la demanda de nulidad o de divorcio, pueda obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, con independencia del régimen patrimonial -separación de bienes o comunidad – y requerir la averiguación judicial de la existencia de otros bienes que tengan ese carácter. Se establece así la posibilidad de obtener medidas de resguardo que aseguren la intangibilidad de los bienes hasta su liquidación.
2. La finalidad perseguida es garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo y, particularmente, enfocan a la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial. En definitiva, tienden a evitar que la gestión de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos del otro. Por ello, solo se consideran viables aquellas medidas que no afecten indebidamente intereses legítimos del otro cónyuge o de terceros y que cumplan con la finalidad de la norma. Así la doctrina señala: «La finalidad perseguida por las medidas es proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieren corresponderle al cónyuge que las obtuvo, cuando se proceda a su liquidación. En rigor, si nos referimos al régimen de comunidad de gananciales, estas medidas buscarán la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial.
3. La extensión de las medidas cautelares que se traban en los juicios de divorcio está condicionada por la finalidad perseguida de garantizar la integridad del patrimonio de uno de los cónyuges frente a las facultades de administración del otro, hasta tanto se decida y efectivice la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir, tienden a proteger derechos en expectativa toda vez que la gestión separada de los bienes de titularidad de cada cónyuge pueda poner en riesgo la división por mitades que para los bienes gananciales corresponde conforme el art. 1315 del Cód. Civil -actualmente art. 498 °CCyC-.
4. Una vez decretadas, subsisten, en principio, mientras dure la sociedad conyugal, ya que operan como garantía de los bienes gananciales.
Tribunal: Cámara Civil Comercial y Minas [San Juan]
Voces: medidas provisionales relativas a los bienes, automotor prendado inscripto a favor del cónyuge, pago de las cuotas del plan de ahorro