JURISPRUDENCIA – MEDIDAS PROVISIONAL. ATRIBUCIÓN DEL HOGAR: Requisitos de procedencia. Otorgamiento del cuidado personal de las hijas con la modalidad compartida e indistinta y residencia prioritaria de las mismas en el domicilio materno. Situación de vulnerabilidad de la peticionante.

El caso: La parte actora peticionó como Medida Urgente la Atribución Provisoria de la Vivienda sede del hogar familiar, como parte integrante de obligación alimentaria del accionado en relación a las hijas en común, hasta que la hija menor cumpla la mayoría de edad. Destacó que al carecer de experiencia laboral y de estudios que le permitan un acceso a un empleo formal bien remunerado, se desempeña realizando tareas de cuidado de una persona mayor y limpieza de manera informal con ingreso promedio de pesos diecisiete mil ($17.000) mensuales, percibiendo además la Asignación Universal por Hijo por sus 2 hijas menores por un monto de pesos siete mil ($7000) más tarjeta alimentar por pesos seis mil ($6000). La Jueza de Primera Instancia resolvió atribuir de manera provisoria el uso de la vivienda familiar a la peticionante hasta que la hija menor adquiera la mayoría de edad.

1. Para el caso de la medida provisional de atribución del uso de la vivienda, los requisitos que debe reunir para su admisibilidad y que la suscripta se encuentra obligada a verificar son: la verosimilitud del derecho, que surge de la comprobación del vínculo familiar entre los afectados y la urgencia, derivada del relato de los hechos que da cuenta de la situación de grave malestar o riesgo. Por lo tanto, para dirimir acerca de la procedencia provisional de esta medida es imprescindible ponderar la pretensión de la Sra. M. D. A. L., a la luz del alegado derecho verosímil y la urgencia del asunto, todo sobre la base enunciativa de las distintas pautas que trae el art. 526 del CCyC.

2. Al respecto se adelanta criterio en sentido favorable a la pretensión articulada por la progenitora, en razón de la pauta básica del interés familiar, y fundamentalmente de la prescripta en el inc. a) del art. 526 del CCyC, debido a la fijación provisoria del cuidado personal de los hijos con la modalidad compartida e indistinta y residencia prioritaria de las mismas en el domicilio materno.

3. Hay situaciones en donde la condición de especial vulnerabilidad (o su traducción jurídica como situación de “especial protección”) surge palmariamente, como es el caso en que quien solicita la atribución tenga bajo su cuidado a personas menores de edad, en tanto se trata de personas en desarrollo dependientes del sostén de un referente adulto –amén de la consideración y centralidad especial que tiene el centro de vida en cuestiones que involucran a la infancia-. Además de ello pueden existir copiosas situaciones que en el caso concreto delineen el perfil de vulnerabilidad del beneficiario (o beneficiarios) de la tutela prevista por este instituto (entre ellas se puede nombrar solo a modo ejemplificativo, situaciones de violencia de género, adultos mayores a cargo, situaciones de discapacidad de alguno de los integrantes del grupo familiar, etc.). Es en este aspecto en que se deben valorar, amén de la existencia de hijos menores de edad, las especiales circunstancias traumáticas atravesadas por el grupo familiar de autos conforme las constancias del expediente y que rodearon en su oportunidad la ruptura de la pareja parental.

4. El nuevo paradigma normativo que impone la Convención de “Belém Do Pará”, la Ley Nac. N° 26.485 y la CEDAW, busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en cuyo parámetro legal nacional e internacional, se encuentran comprometidos todos los funcionarios que integran el Poder Judicial. Es que conforme lo establece el art. 3 de CEDAW los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas políticas, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales e igualdad de condiciones con el hombre.

5. Situados desde este paradigma, definir la violencia de género, supone contextualizarla en sus aspectos sociales y culturales que dan sentido a la construcción de estereotipos y concepciones genéricas que envuelven relaciones de poder y dominación de un género sobre otro y que aparecen muchas veces invisibilizadas, casi imperceptibles a la evidencia.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
218

Tribunal: Juzg. de Flia. de 6ª Nom. [Córdoba]
Voces: atribución del hogar, otorgamiento del cuidado personal, modalidad compartida e indistinta

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