El Caso: La magistrada ratificó en un mismo acto la medida excepcional oportunamente adoptada por la SeNAF respecto de un niño de cinco años; dispuso el cese de misma; declaró al niño en estado de adoptabilidad, y otorgó su guarda con fines de adopción a quienes -mediante entrega directa- cuidan del mismo desde su nacimiento.
1. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad (art. 612 del CCCN).
2. El interés del niño siempre es permanecer dentro del seno de su familia, salvo en los casos en que sus progenitores o responsables no puedan o no quieran atender su interés primordial, siendo entonces la tarea de un grupo familiar alternativo y de todos los actores sociales involucrados cuidar que éste tenga a su disposición los elementos que le permitan, como sujeto en desarrollo, gozar plenamente de sus derechos.
3. Se han contemplado las garantías mínimas de procedimiento (…) ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente, de manera directa o por medio de sus padres o tutores cuando por su madurez y desarrollo no lo pudiere hacer por sí mismo, y con la intervención del Ministerio Pupilar cuando corresponda (art. 27 Ley 26.061 y art. 31 inc. a) Ley 9944).
4. Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa (90) días, debiendo ser revisadas periódicamente, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y solo se puede prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen, con el correspondiente control de legalidad (…) Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. (art. 48, ley 9944, en concordancia con el art. 607 del CCCN)
5. La situación de autos es plenamente captada por la excepción que autoriza la Ley Provincial N° 8922 (art. 6) de apartarse del orden de prelación del Registro Único de Adoptantes en atención al interés superior del niño.
6. El período de guarda previo permite el nacimiento de una filiación que debe corresponderse con la relación generada. El adoptante cumplirá con las funciones personales derivadas de la guarda, y el adoptado asumirá con el transcurso del tiempo la posibilidad del vínculo adoptivo, en su papel de futuro hijo del progenitor que también se está gestando (Juzg. Flia. 2º Nom. Cba., A. nº 2, 5/2/2013, “L.M.S. Guarda – No contencioso” Actualidad Jurídica – Familia y Niñez – Número 111 – Julio 2013 – Pág. 2665).