El tribunal de primera instancia ordenó trabar los embargos solicitados por el actor, sobre fondos que la futura demandada tenía depositados en dos bancos. La futura demandada solicitó la sustitución de los embargos trabado sobre sus cuentas bancarias por un seguro de caución. Previa vista al embargante, el tribunal rechazó la petición. En contra de dicha resolución la embargada planteó recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió el recurso, por considerar que los embargos sobre fondos podía afectar el giro económico de la demanda.
1. Las medidas cautelares tienen carácter provisional, conforme lo establece el art. 462, CPCC, en virtud del cual no sólo puede pedirse su levantamiento, sino su modificación, ampliación, mejora, sustitución, etc. De esta manera, del segundo párrafo del art. 463 y del art. 473 del CPCC se advierte que el embargado está facultado a solicitar la sustitución de la medida cautelar ordenada y trabada por otra diferente, siempre que se cumplan dos requisitos: el primero, referido al mismo deudor, esto es, que le disminuya los inconvenientes ocasionados; y el segundo, respecto del derecho del acreedor, a fin de que quede suficientemente protegido con la nueva cautelar.
2. Cuando se ha trabado embargo sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la incidentista. Indudablemente ello coloca al embargante en una posición de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su crédito. Ahora bien, no puede desconocerse que siendo la embargada una empresa, la automática inmovilización del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar genera inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro económico. Ello es así, porque se presume que el dinero se encuentra afectado al despliegue de las relaciones económico-financieras del demandado, pudiendo, inclusive el embargo de tales fondos, comprometer la promesa de pago a terceros. En este marco, debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado en autos es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor (arg. art. 463, CPCC).
3. Cuando obra la póliza de seguro de caución contratada por la demandada (tomador) respecto de una aseguradora y que tiene como beneficiario al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial donde se tramitan las actuaciones por la suma de pesos nueve millones ($9.000.000). Se dispuso, asimismo, que el seguro rige desde el día 30/4/20 hasta la extinción de las obligaciones del tomador. En la póliza se incluyen las condiciones generales y la firma en ella inserta se encuentra certificada por escribano público. Así las cosas, el seguro de caución en las condiciones pactadas reúne los recaudos previstos en la norma del art. 463, CPCC, en cuanto a que éste garantiza suficientemente los derechos del acreedor.
4. El requisito necesario para conceder o denegar la sustitución está dado por la equivalencia de valores pero no de los bienes entre sí, sino con relación al monto por el cual se trabó la medida cautelar. Desde luego, no puede desconocerse la mayor facilidad de realización que tiene el dinero embargado respecto de la póliza de caución ofrecida en sustitución. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que estamos frente a la traba de un embargo preventivo.
5. En la sustitución de las medidas cautelares debe procurarse una importancia patrimonial similar aunque, en cambio, no sea similar o no exista facilidad para la realización del objeto de la cautela sustitutiva. Un criterio opuesto hará prácticamente imposible la sustitución del embargo en dinero, desnaturalizando el principio general de la sustituibilidad de las medidas cautelares, así como la directiva de no causar perjuicios innecesarios al deudor.
6. Si bien la aseguradora tiene domicilio en extraña jurisdicción, no por ello resulta razonable suponer que la intimación judicial previa -que eventualmente deberá practicar la embargante a fin de que el seguro de caución se torne operativo- implicará un trámite engorroso que gravite en desmedro de la garantía ofrecida en sustitución. Pues en la práctica sólo importará la confección y el envío de una cédula ley en los términos de la ley 22172 dirigida a un domicilio sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7. El argumento relativo a la falta de habilitación y de solvencia de la compañía aseguradora tampoco resulta dirimente para rechazar la sustitución de embargo solicitada por la apelante, toda vez que la habilitación y el control de las compañías de seguro corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación, información que, además, se publica en el Boletín Oficial.
Cám. 1º Civ. y Com., Córdoba, A. n.º 105, 28/07/2020, “Ingeniería y Construcciones San Luis SAS c/ Rovella Carranza SA – Cuerpo de Copia” (Expte. n.° 9248740)