JURISPRUDENCIA – MEDIDAS CAUTELARES. Diferencias entre la medida cautelar de “cese de los efectos del delito” – art. 302 del CPP- y la medida cautelar de carácter civil en el proceso penal – art. 532 y ss. del CPP. Requisitos y procedencia. Medida de no innovar. Constitución de contracautela

El caso: La Cámara de Acusación en pleno hizo lugar a la apelación planteada por la defensa y revocó la resolución del Juez de Control y Faltas N.°8 que ordenaba no hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal en relación a la resolución administrativa por la que se admitía la personería jurídica de una organización gremial. El a quem, luego de realizar un detallado tratamiento y de diferenciar dos tipos de medidas cautelares distintas que prevé nuestro Código de Rito – la prevista en el art. 302, destinada a hacer cesar los efectos del delito y la que establece el art. 532, la que es más bien una medida cautelar de naturaleza civil – entendió que lo solicitado por la defensa enmarcaba dentro de lo establecido en el art. 302 del CPP, deviniendo necesaria la medida de no innovar solicitada por la parte acusadora, a los fines de hacer cesar las consecuencias de los delitos investigados y evitar un perjuicio a los pretensos damnificados. El a quem se refirió a los requisitos de esta medida, señalando contar necesariamente con: el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho de quien invoca la medida y la comprobación, al menos de manera preliminar, de la existencia del hecho. En el caso traído a estudio, si bien los perseguidos penalmente fueron imputados a tenor del art. 306 in fine del CPP, entendió que se encontraba suficientemente acreditado la existencia de los hechos y la verosimilitud de los derechos de las víctimas, en base a la prueba recolectada hasta dicho estadío de la investigación. Por último, señaló que por su distinta naturaleza, a diferencia de las medidas cautelares civiles que también pueden solicitarse en el proceso penal, no requiere el ofrecimiento de una contracautela y puede ser dispuesta incluso de oficio por el fiscal de instrucción así no hubiera sido advertida o solicitada por el damnificado.

1. [C]onsidero apropiado traer a colación la distinción efectuada por esta cámara -con parcial y distinta integración-, entre el denominado “cese de los efectos del delito”, por un lado, y la medida cautelar de carácter civil en el proceso penal, por el otro. Así, en el auto n.° 71 del 09/04/2013 (“Actuaciones labradas con motivo de la denuncia formulada por Tissera Carlos”, esta cámara sostuvo: “[…]Las alternativas que pueden seguirse en caso de solicitud de una medida cautelar (vgr.indisponibilidad de la cosecha) en el proceso penal se asientan en distintos marcos normativos. Por un lado, puede aplicarse la previsión del art. 302 del CPP que habilita, e incluso obliga, al instructor a disponer ciertas medidas tendientes a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores. Por el otro, si el caso se trata de una medida cautelar de naturaleza civil, el marco normativo está previsto en el Código Procesal Penal, Libro V, Ejecución; Título III, Ejecución civil; Capítulo II, Garantías; arts. 532 y ss. Allí se hace expresa remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial (art. 535)”.

2. […] se advierte de la lectura de las constancias de la causa una suerte de confusión por parte de las instancias intervinientes respecto de la distinción entre la medida del art. 302 del CPP y la cautelar civil solicitada en el proceso penal, en el marco de los arts. 534 y 535 del CPP. Así, pareciera ser que el querellante particular, si bien cita las normas de las medidas cautelares de naturaleza civil y ofrece contracautela, lo que estaría requiriendo es la aplicación de la previsión del art. 302 CPP, a fin de impedir que el delito cometido produzca consecuencia ulteriores (v. fs. 369/370). Por su parte, el fiscal de instrucción, citando las normas de ambos institutos, libra suplicatoria al juez de control para que ordene la medida de no innovar en razón de la verosimilitud del derecho invocado, la prueba colectada y el peligro en la demora, solicitando, además que imponga contracautela (v. fs. 371). Finalmente, el juez de control introduce los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, propios de las medidas cautelares civiles (cita doctrina relacionada con esos artículos del Código Procesal Penal de Córdoba) más, luego, vira el análisis al art. 302 del CPP al puntualizar que conforme al decreto de imputación del instructor obrante a fs. 368 no existen motivos bastantes para sospechar la participación de los nombrados en la comisión de los hechos atribuidos, sino una mera sospecha (v. fs. 372/373).

3. Hechas estas aclaraciones, lo cierto es que ipso iure no procede la medida cautelar de naturaleza civil prevista en los arts. 534 y 535 del CPP, toda vez que desde el arranque no surge de constancias de la causa que la parte querellante haya requerido constituirse en actor civil en el presente proceso penal, lo que me exime de mayor análisis. De esta manera, como adelanté, aunque las instancias inferiores dejaron de lado las diferencias que advierte esta cámara entre las medidas de cese y las cautelares civiles, se ha de entender que el pedido efectuado por el querellante debe ser dispuesta en el marco del art. 302 del CPP

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
268
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