JURISPRUDENCIA – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. TUTELA ANTICIPADA. Precisiones. REQUISITOS. CUASICERTEZA. URGENCIA IMPOSTERGABLE -RIESGO DE CONTRAER COVID-19-. PERJUICIO IRREPARABLE. DERECHO DE DEFENSA. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. Reconocimiento del accidente y porcentaje de incapacidad. PAGO DE LOS MONTOS MÍNIMOS DE LAS PRESTACIONES DE LA LRT (arts. 11 ap. 4 inciso b), y 15 inc. 2), LRT). Procedencia. DECRETO 260/20. Precisiones.

El caso

El actor a través de su apoderado interpuso recurso de apelación en contra del proveído dictado el 22/4/2020 por el Juez de Conciliación, solicitando su revocación y la admisión de la medida anticipada oportunamente requerida. Señala que el proveído en crisis carece de motivación adecuada, en tanto el Magistrado, para rechazar el planteo, considera que la petición efectuada alteraría el decreto nacional que dispone el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y sus sucesivas prórrogas. Dice que al actor el aislamiento lo encontró en el Sanatorio Morra, y que “modificar dicha estadía no es materia del Tribunal”. Enfatiza que, conforme planteo formulado, en modo alguno se está requiriendo al Tribunal que disponga el alta de la institución médica en la que se encuentra internado, siendo esa una facultad de los médicos que lo asisten, cuestión que ya ha sido dispuesta, tal como surge del certificado médico que adjuntó de fecha 3/3/2020. Que todo lo relatado en relación a la situación personal del actor en el nosocomio, no es para justificar su alta médica, sino para poner de relieve el riesgo que implica la demora en concretar dicha salida, y que mediante el pago requerido se pretende hacer frente a la imperiosa necesidad de satisfacer sus necesidades básicas y elementales, puesto que no puede efectuarlo, al estar materialmente imposibilitado de trabajar por su estado de salud y carecer de otro ingreso. Indica que lo solicitado encuadra en lo que sería asistencia alimentaria y humanitaria. Destaca que lo requerido como medida anticipada, es a fin de que se disponga el pago de sumas de dinero cuya procedencia no se encuentra discutida por las partes en autos. Manifiesta que su representado debe abandonar la institución, no estando en condiciones físicas ni económicas de afrontar los retos que le puede deparar el abandono de la internación. Que a tenor de los términos en que se trabó la litis, surge con certeza que el grado de incapacidad del actor no está discutido por las partes, que asimismo obra incorporado el Dictamen de Comisión Médica, que constata la situación de salud del actor (incapacidad del 100% t.o.). La accionada al contestar el traslado expone que de una lectura de las constancias de la causa surge que la Comisión Médica concluyó que el actor padece una incapacidad laboral del 100%, extremo no controvertido por ninguna de las partes. Indica que en oportunidad de la audiencia celebrada ante el Servicio de Homologación, la SRT determinó que el importe mínimo de la prestación era de $1.906.723, sin embargo en dicha ocasión el actor no aceptó el monto de la prestación, razón por la cual se clausuró la etapa administrativa sin acuerdo, con disconformidad del trabajador. Destaca que su mandante puso a disposición del actor la suma mencionada, la que no fue aceptada. Dice que resulta errónea la afirmación del actor por medio de la cual sostiene que la resolución del Servicio de Homologación se encuentra firme y solo resta determinar su extensión, puesto que aquella ha sido apelada por la parte actora mediante acción judicial, cuestionando la prestación determinada en sede administrativa. Que de darle curso a la medida “descabellada” solicitada por el actor, se burlaría justamente lo que la normativa pretende, pues primero opta por apelar y luego pretende con subsistencia del litigio, cobrar lo determinado en la instancia administrativa; es decir que al día de hoy no se sucede una nueva situación que sirva de fundamento al pago a cuenta que se pretende. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió el recurso y en consecuencia la medida anticipada requerida, emplazando a la ART a depositar la suma de dinero solicitada con más sus intereses en el término de dos días, en concepto de montos mínimos indemnizatorios arts. 11 ap. 4 inc.b y 15 inc. 2 de la LRT, bajo apercibimiento de embargo inmediato.

1. Si conforme emerge de la demanda pretende el actor el pago de una suma de dinero, con más la actualización que pudiera corresponder, en concepto de prestaciones dinerarias previstas en los artículos 11, ap. 4, inc. b y 15 ap. 2 de la Ley 24557, y 3 de la Ley 26773, como consecuencia del accidente in itinere padecido el 3/12/2016, que le provocó una incapacidad definitiva del 100% de la TO (Gran Inválido), ello conforme lo dictaminado por Comisión Médica N° 5 con fecha 3/5/2019 y en ese contexto, el accionante solicita en el receso extraordinario, “que se disponga el pago de sumas de dinero cuya procedencia no se encuentra discutida por las partes en autos”; surge claro de lo precedentemente relacionado que, la pretensión es de “tutela anticipada”, lo que jurisprudencialmente ha sido denominado también como despacho interino sobre lo que constituye cuestión de fondo.

2. Doctrina calificada define tal medida como aquella “diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha diligencia cautelar -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando -sin que concurra sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente” (Peyrano, Jorge W., “Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes”, publicado en JA 1995-IV-680).

3. Puede afirmarse que existen dos tipos de medidas innovativas, aquellas que se otorgan con carácter “cautelar” (que tienen por finalidad a asegurar el resultado práctico de otro proceso) y aquellas que se conceden como “tutela anticipada”, otorgando en forma adelantada el objeto de la pretensión contenida en demanda.

4. El precedente jurisprudencial emblemático por antonomasia es “Camacho Acosta c/ Grafo Graf SRL y otros”, resuelto por la CSJN, al cual la doctrina -en forma unánime- considera como una resolución anticipatoria, dictada en el marco de un trámite cautelar, dado que esta versó directamente sobre la pretensión sustancial, tal como ocurre en los presentes. En dicho antecedente, el Alto Cuerpo adopta idéntico lineamiento al expresar (al punto seis del considerando), que “…esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 316:1833 y causa P. 489 XXV “Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)” del 25 de junio de 1996)…”. Cabe recordar que en la citada causa, el accionante, en un proceso de indemnización de daños y perjuicios, reclamó el dictado de una medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados el pago por adelantado de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquellos. Frente a ello, el juez de grado desestimó la medida, resolución que fue confirmada por la Sala J de la CNA al entender que el recurrente no había dado cumplimiento al recaudo de la verosimilitud del derecho, ya que de adentrarse el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría emitir opinión sobre el thema decidendum, solución que fue revocada por la Corte al haber demostrado el pretensor el periculum damni, esto es, la circunstancia cierta -altamente probable- de “perjuicio irreparable” por la falta de colocación de la mencionada prótesis con anterioridad al dictado de sentencia; expresando concretamente que, “…dichas medidas precautorias, aluden a institutos procesales de orden excepcional que enfocan sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva…”.

5. Es así que, en función de tales consideraciones comienza a existir consenso a nivel doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que la “tutela anticipada”, en tanto implica un adelanto de jurisdicción, requiere para su despacho favorable (como característica distintiva) de un plus en relación a los tres requisitos clásicos que demandan las demás medidas cautelares para su procedencia, circunscripto a la verificación, no de una simple verosimilitud del derecho sustancial invocado, sino de “certeza suficiente, cuasicerteza o alto grado de probabilidad de su existencia”; conjuntamente con ello, un “daño inminente irreparable” de no proveerse la medida, y por último, aunque no imprescindible según parte de la doctrina, de un mínimo de sustanciación que garantice el derecho de defensa.

6. En tal sentido, autores como Adolfo A. Rivas -aludiendo a la tutela anticipada- entiende que, “como se trata nada menos que de satisfacer la pretensión principal, debe existir en la mente del magistrado cuasicerteza y ello únicamente puede lograrse, no mediante un sistema de resolución inaudita parte, sino, por el contrario, asegurando un nivel razonable de derecho de defensa”; en tanto que Jorge W. Peyrano puntualiza que “sería más conveniente decretar la sentencia anticipatoria solo después de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para contestarla, aunque no exige sustanciación” (cf. “Medida cautelar innovativa y resolución anticipatoria” por Emilio Porras Hernández, publicado en Revista de la Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia de la Nación, N° 35 y 36, Enero y junio 2005 respectivamente).

7. Es de aseverar, acorde a la reseña efectuada, que en el caso de autos concurren todos elementos necesarios para admitir el planteo de la parte actora. Se verifica conforme, sino la convicción y plena certidumbre respecto de la existencia misma del derecho a la percepción de mínimos indemnizatorios, en virtud del cuadro patológico actual del actor, derivado de la contingencia laboral padecida (Gran Inválido), afirmación que se sustenta en la ausencia de controversia al respecto por parte de la ART accionada.

8. La accionada consiente incluso haberle ofrecido, una vez producido el dictamen de la Comisión Médica N° 5, la suma de $2.288.067,90; oponiendo excepción de “cosa juzgada”, en relación a la contingencia, grado de incapacidad y calificación. Repárese que la aseguradora se limita a rechazar la procedencia del monto reclamado en demanda, como consecuencia del cuestionamiento que efectúa respecto del I.B.M. denunciado por la parte actora, y en virtud de los fundamentos y jurisprudencia que vierte respecto a la improcedencia del incremento que prevé el artículo 3 de la Ley 26773 al tratarse de una contingencia “in itinere”. Igual ocurre al contestar el traslado del recurso en análisis, donde reitera su consentimiento con la decisión de la autoridad administrativa en relación a la contingencia e incapacidad. Se advierte entonces, en ese marco fáctico procesal, la procedencia indiscutida del derecho a la percepción de los mínimos indemnizatorios previstos por los arts. 11 ap. 4 inciso b), y 15 inc. 2) de la Ley 24557, en un todo acorde a los criterios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias para resarcir tales contingencias” conforme lo expresamente dispuesto por el art. 1 Ley 26773. Ello sin perjuicio, de la diferencia pretendida en el introito, a dirimir en la sentencia de fondo sobre los extremos controvertidos, luego de diligenciada la prueba pertinente.

9. Se verifica asimismo urgencia impostergable extrema, que no admite demora en su concesión, no solo por el grave estado incapacitante en que se encuentra el actor sino también por el riesgo cierto de que contraiga el virus Covid-19, que motiva las medidas sanitarias de público conocimiento adoptadas a nivel nacional, provincial y municipal, al encontrarse internado en el Sanatorio Morra de esta ciudad. Cabe destacar que el actor obtuvo alta médica, aspecto consentido por la accionada. A tales enunciados se agrega, el motivo aducido en el pedido originario, relativo a la necesidad de sus representantes de afrontar la compra o el pago del alquiler de una vivienda adecuada a sus requerimientos, impuestos, servicios, gastos, alimentos, vestimenta, actuación de especialistas, acompañante terapéutico y todo lo tendiente a su rehabilitación.

10. Se adita a lo expresado la situación de aislamiento en un cuarto del Sanatorio Morra, de quien tiene extremadamente menguada su salud, sin poder recibir la asistencia terapéutica completa necesaria y emocional de sus afectos inmediatos. En definitiva, de lo narrado surge sin hesitación la decisión de revocar el decreto atacado en tanto rechaza la habilitación de días y horas, y la tutela anticipada (ya que la petición no conmueve el DNU 260/2020, el Tribunal cuenta con la jurisdicción, no se exigen valoraciones ajenas a la materia y existe alta otorgada por la institución médica); atento el perjuicio o daño grave inminente e irreparable cierto de no proceder en el sentido que aquí se propicia.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
307

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: riesgo de contraer covid-19, medida autosatisfactiva, tutela anticipada

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!