El caso
El actor compareció al juzgado de conciliación, solicitando se dicte una medida autosatisfactiva de urgencia o bien, una cautelar innominada en los términos del art. 484 del CPCC, ordenando a su empleadora, que deje sin efecto el despido incausado dispuesto en su contra con fecha 04/05/2020, ordenando su inmediata reincorporación al empleo en los términos y condiciones que poseía al día 03/05/2020, esto es, vigente la relación laboral, y durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 329/2020 y su prórroga. Relata que comenzó a trabajar en relación de dependencia laboral a favor de la accionada con fecha 18/02/2020, en su local sito en calle Fray Luis Beltrán esquina Cardeñosa, Bº Poeta Lugones, de esta ciudad, cumpliendo un débito laboral de 30 horas semanales, con horarios rotativos de seis horas, un día a la semana hacía nueve horas para cubrir el día de franco de su compañera, desempeñando las tareas de maquillador. Que, frente al marco de la pandemia (declarada como tal por OMS en fecha 11/03/2020) causada por el brote de Covid 19, la firma implementó como política preventiva, el cierre de su lugar de trabajo hasta nuevo aviso, ubicando a los empleados en diferentes sucursales, ordenándole cumplir tareas laborales en la sucursal ubicada en calle Rodríguez del Busto N.º 4086, de esta ciudad. Indica que, pese a las normas que lo impiden, en fecha 04/05/2020, recibió CD en la cual se le notificó el despido en los términos del art. 92 bis LCT. Que, su parte rechazó esa misiva, solicitando la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos por tratarse de una medida ilegítima dispuesta en contradicción con lo normado por los DNU 329/2020 y 487/2020. El juzgado de conciliación interviniente declaró la nulidad del despido y previo ofrecimiento y ratificación de la fianza de dos letrados, ordenó que en el término de dos días de notificada la presente, se reincorpore al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al 03/05/2020, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 1 jus ($ 1526,68) por día en caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento de la manda (art. 804 del CCyCN). Asimismo y dentro del plazo de cuatro días de notificada (cfr. art. 128 LCT), deberá proceder al pago de los haberes que el actor hubiere dejado de percibir desde la fecha referida, a valores vigentes de acuerdo a su categoría, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Con costas por el orden causado atento no haber mediado contradictorio.
1. Las medidas autosatisfactivas no se encuentran aún receptadas formalmente en las normas procesales específicas del fuero laboral aunque la legislación está avanzando en la regulación de los procesos urgentes que requieren adelanto o anticipo de tutela jurisdiccional. Empero, ello no resulta impedimento a que un tribunal -frente a un pedido concreto- lo analice y enmarque desde la perspectiva jurídica integral que impone la Constitución Nacional, los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) y los principios rectores del derecho del trabajo. Máxime, en circunstancias donde la demora podría significar la pulverización del derecho tutelado o la irreparabilidad posterior del daño causado a un trabajador y que, por ende, requiere una declaración jurisdiccional inmediata, a veces a expensas de la garantía de defensa en juicio de su contrario dada la urgencia.
2. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto in re “Camacho Acosta” (07/08/97), ha reconocido la procedencia de medidas de efectividad inmediata o autosatisfactorias, tendientes a evitar que la demora producida en la tramitación del proceso produzca un menoscabo insalvable. Por su propia naturaleza, su procedencia debe analizarse en forma restrictiva porque tanto la tutela anticipada o despacho interino de fondo (dentro de otro juicio y hasta tanto en él se dicte sentencia definitiva), como la autosatisfactiva (no provisional, sino definitiva) tienen en común una solicitud de adelanto de jurisdicción, es decir, de lo reclamado como derecho, una situación de urgencia extrema cuya solución no admite demora y la fuerte probabilidad -más que la simple verosimilitud- de la existencia del derecho vulnerado.
3. A diferencia de las medidas cautelares, la autosatisfactiva no encuadra en la actividad jurisdiccional asegurativa sino en la decisoria o dirimente, ya que significa lisa y llanamente el dictado de una sentencia que resuelve el conflicto a favor del demandante. Repárese que, en el subexamen, el reclamante persigue el dictado de una sentencia condenatoria, sin embargo, en su escrito alude indistintamente al despacho de una medida cautelar innominada en los términos del art. 484 CPC. Como se vio antes, ambos requerimientos (de condena o cautelar) ostentan naturalezas, características y recaudos diferentes, como disímiles son los procedimientos a seguir y resoluciones que pueden recaer sobre unos y otros. Lo señalado no importa un mero formalismo que elude la índole de los derechos en juego, sino simplemente dar algunas precisiones conceptuales para evitar inconvenientes interpretativos. En función de ello y, frente a las distintas opiniones y valoraciones que se observan en la doctrina y en la jurisprudencia respecto a la naturaleza procesal de las decisiones que se adoptan en esta clase de pretensiones, debe dejarse expresamente fijado que el objeto final a resolver en la presente litis, es establecer mediante una resolución definitiva la procedencia o no de los derechos reclamados (nulidad del despido, reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios de salarios caídos).
4. La medida autosatisfactiva es una providencia dictada en un proceso autónomo, que requiere un interés tutelable manifiesto y la necesidad de que exista un amparo inmediato imprescindible. Este instituto no se inserta en ningún proceso y por eso sus requisitos son más rigurosos.
5. Autorizada doctrina en la materia, apunta que “la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal”.
6. Si bien el requerimiento autosatisfactivo aparece como una vía procesal idónea desde lo formal, ello no quita que deban verificarse los presupuestos que autorizan un despacho del tipo solicitado. En ese sentido, bueno es remarcar que no basta la mera invocación de la fuerte probabilidad de la existencia del derecho, sino la necesidad de un respaldo probatorio de la carga de afirmación contenida en demanda (documental) y su irrefutablidad. También la exigencia imprescindible de acreditar un concreto y singular peligro en la demora de una decisión sobre el asunto, que se trasunta en la evidencia de que si no se satisface urgentemente lo reclamado sobrevendrá -para el accionante- un perjuicio suplementario grave e irreparable o se agravaría el ya ocasionado.
7. A partir de la declaración de la pandemia por Covid 19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, con fecha 11/03/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dictó una batería de medidas y/o normativas. Entre ellas, el DNU 260/2020 (B.O.12/03/2020) ampliando la emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por la Ley 27541 -entre otras emergencias- (B.O. 23/12/2019), y estableciendo un primer aislamiento (restringido). Luego, y en el marco de las prevenciones adoptadas con el propósito de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física de la población, dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) a través del DNU 297/2020, lo que ha merecido sucesivas prórrogas, manteniéndose hoy vigente en Córdoba (DNU Nros. 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020 y 520/2020 hasta el día 28/06/2020 inclusive).
8. Ahora bien, esas decisiones tendientes a evitar la propagación del virus con motivo del avance de dicha pandemia, han tenido una repercusión directa en nuestra cotidianidad personal familiar, social y, por supuesto, laboral. Así, el sistema de producción de bienes y servicios de nuestro país ha sufrido, sufre y sufrirá, consecuencias negativas que sin duda alguna afectan en forma inmediata la actividad económica y fundamentalmente, sobre el universo de los trabajadores y trabajadoras. Frente al panorama de emergencia sanitaria y de aislamiento social, y para que paliar de alguna manera el impacto económico derivado, el Gobierno Nacional dispuso medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, tales como, facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; prórroga del Régimen de Regularización tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27541; asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Que, como correlato de ello y procurando intensificar el nivel de protección contra el despido arbitrario que la Constitución Nacional en su art. 14 bis ordena imperativamente asegurar a lo/as trabajadore/as, se dicta el posterior DNU 329/2020 de fecha 31/03/2020, mediante el cual se dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, así como las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, todo ello por el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial lo cual se cumplimentó en el mismo día (art. 2), estableciendo a su vez medidas de ayuda y asistencia a las empresas. Luego, por DNU 487/2020, se prorroga esa prohibición por otros sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/2020. Cabe precisar que en ambos decretos, se estableció que los despidos y las suspensiones instrumentadas en transgresión de aquella disposición, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
9. Para una mejor compresión sobre los alcances de la prohibición de que se trata en este contexto de crisis excepcional, es dable señalar que de los fundamentos del DNU 329/2020 y su prórroga, emerge con absoluta nitidez que se entendió indispensable garantizar la preservación del empleo y la conservación de los puestos de trabajo por un lapso razonable, en aras de preservar la paz social. En efecto, se ponderó “que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”. Asimismo, se indicó que ”resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aún en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados”. Y que ”resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un diálogo social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar”. Lo anterior, constituye el ineludible punto de partida para poder efectuar un correcto análisis de la normativa de derecho del trabajo dictada en este derrotero, y a fin de evitar abordajes equivocados por partir de premisas erróneas y/o descontextualizadas.
10. El legislador -actuando el P.E.N. con las facultades que le son conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional- ha decido salvaguardar las relaciones laborales, incrementando el nivel de tutela a los trabajadores frente al despido arbitrario, elevando así el umbral de protección desde la instancia del “acto ilícito válido que genera el deber de indemnizar” a la instancia de “acto inválido”, lo que surge prístinamente del art. 4 del DNU 397/2020. Ergo, el acto unilateral patronal del despido sin justa causa, así como el que tiene por fundamento la fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa, no produce el efecto extintivo del vínculo. Luego, la relación laboral mantiene su vigencia y continúan inalterables los derechos y deberes de las partes; entre ellos, el deber de abonar la remuneración. Es decir, la prohibición de despedir decretada por el Poder Ejecutivo Nacional involucra la antijuricidad de la rescisión en esos supuestos, como medida de orden público de protección laboral y cuya consecuencia, en cuanto a su inobservancia, desplaza en principio la obligación resarcitoria (art. 245 LCT) -salvo que se opte por su reclamación-, le resta toda eficacia ipso jure y provoca la restitución in natura del estado de cosas anterior a la implementación del distracto así dispuesto por el empleador. Claramente se trata de un régimen de excepción al sistema de estabilidad impropia y que apunta a evitar situaciones disvaliosas como las relatadas por el actor en demanda derivadas de la pérdida de su empleo: estado de vulnerabilidad absoluta, único ingreso económico que posee y del que se vale para el cumplimiento de sus obligaciones (pago de alquiler, servicios, impuestos) y su subsistencia (alimentos, higiene personal); ausencia de obra social.
11. El peligro inminente de sufrir un daño irreparable puede advertirse palmario, habida cuenta el carácter definitivo de la decisión rupturista patronal, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo y frente al hecho cierto, concreto y actual de pérdida de ingresos y sin la posibilidad de procurarlos en lo inmediato. Se añade la posible frustración de derechos en caso de transitar la vía ordinaria para encausar la pretensión, que llevaría a un reconocimiento tardío de aquellos en cuanto se pretende asegurarlos, la cual ocasionaría un daño irremediable, todo lo cual configura un escenario que justifica, en el caso particular, una respuesta jurisdiccional inmediata.
Tribunal: Juzgado de Conciliación de 9ª Nominación Córdoba
Voces: medidas autosatisfactivas, peligro de daño irreparable, prohibición de despidos