JURISPRUDENCIA – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO POR FUERZA MAYOR (art. 247 LCT). Improcedencia. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DEL ESTADO NACIONAL. Conglomerado de normas nacionales e internacionales. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR (DNU N.° 329/2020). Finalidad. Alcance. Modificación transitoria del derecho laboral común en materia de despido. ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA (art. 99, inc. 3º, CN). Existencia. PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO (art. 14 bis). Protección de carácter objetiva (art. 4, DNU N.° 329/2020). Presunción “iuris et de iure”. NULIDAD DEL DESPIDO (arts. 279, 382, 388, 390 c.c. del CCN). AUSENCIA DE RESPUESTA EFICAZ POR LAS VÍAS ORDINARIAS. Requisitos. URGENCIA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. RIESGO EN LA DEMORA. CONTRACAUTELA. Procedencia. Efectos. REINSTALACIÓN. SALARIOS CAÍDOS. EJECUCIÓN INMEDIATA. (art. 484, CPCC). Astreintes (art. 804 CC y CN). TASA DE JUSTICIA. Eximición (art. 309, incs. 2 y 6 Código Tributario).

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO POR FUERZA MAYOR (art. 247 LCT). Improcedencia. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DEL ESTADO NACIONAL. Conglomerado de normas nacionales e internacionales. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR (DNU N.° 329/2020). Finalidad. Alcance. Modificación transitoria del derecho laboral común en materia de despido. ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA (art. 99, inc. 3º, CN). Existencia. PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO (art. 14 bis). Protección de carácter objetiva (art. 4, DNU N.° 329/2020). Presunción “iuris et de iure”. NULIDAD DEL DESPIDO (arts. 279, 382, 388, 390 c.c. del CCN). AUSENCIA DE RESPUESTA EFICAZ POR LAS VÍAS ORDINARIAS. Requisitos. URGENCIA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. RIESGO EN LA DEMORA. CONTRACAUTELA. Procedencia. Efectos. REINSTALACIÓN. SALARIOS CAÍDOS. EJECUCIÓN INMEDIATA. (art. 484, CPCC). Astreintes (art. 804 CC y CN). TASA DE JUSTICIA. Eximición (art. 309, incs. 2 y 6 Código Tributario).

1. La declaración de pandemia formulada por la Organización Mundial de la Salud que ha provocado la irrupción del Covid-19 (coronavirus), instalando el estado de emergencia sanitaria establecido por Ley N° 27541 que mereció adhesión por parte de la Legislatura Provincial por Ley N°10690 del 18/03/2020. Las prevenciones adoptadas por los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial en el marco de esta crisis sanitaria (Decretos Poder Ejecutivo Nacional de Necesidad y Urgencia -DNU- números 260/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020 y 408/2020 y Decretos provinciales números 195/2020, 235/2020, 245/2020 y 280/2020 entre otros); así como la situación epidemiológica y la continuidad de las limitaciones a la circulación y de medidas de aislamiento social, aunque de alguna manera flexibilizadas, vigentes. En esta reconocida coyuntura, situación de grave perturbación sanitaria, económica, social y política que representa un máximo peligro para el país, la Presidencia de la Nación dispuso medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y obligó a las personas a permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren, absteniéndose “de concurrir a sus lugares de trabajo y sin poder desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas” (artículo 2 DNU Nº 297/20). Sucesivamente se fue prorrogando la cuarentena dispuesta por el artículo 1º del DNU N°297/2020 (DNU Nros. 325/20, 355/20 y 408/20) hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive (Decreto 459/20 PEN).

2. La orden de aislamiento, dictada en el contexto de los acontecimientos descriptos, da lugar a una de las crisis más agudas en la historia contemporánea de nuestro país, lo que constituye un hecho público y notorio, que afecta gravemente la actividad económica del país, alterando el sistema de producción de bienes y servicios. Con el objeto de paliar estas consecuencias el Gobierno dispuso una batería de medidas. Así se estableció un Ingreso familiar de emergencia sanitaria (Decreto 310/2020/ Poder Ejecutivo Nacional -BO 24/03/2020; Comunicación “B” 11999/2020 Banco Central de la República Argentina -BO 04/05/2020); el programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción (Decretos DNU 347/2020 P.E.N.BO 06/04/2020; Resolución 4693/2020 Administración Federal de Ingresos Públicos -BO 09/04/2020; DNU 332/2020 (BO 01/04/2020); la ampliación de los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en esa asistencia, Decreto DNU 376/2020 P.E.N.BO 20/04/2020); el beneficio de reducción de contribuciones patronales, Resolución General 4711/2020 Administración Federal de Ingresos Públicos -BO 11/05/2020; la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25300 y sus modificatorias; un Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la prórroga del Régimen de Regularización de deudas tributarias establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27541; etc. Como principal objetivo, estas medidas procuran ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la crisis, preservando también la paz social y transitar la emergencia dentro de un Diálogo Social, en todos los niveles y no con medidas unilaterales (confr. Considerandos del DNU 329/2020).

3.  El Poder Ejecutivo Nacional consideró necesario tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras, como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en este marco de agudísima emergencia económico-social. Destacó el PEN la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole, asegurando al conjunto de trabajadores que esta crisis no les haga perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población. Se propuso entonces, a hacerlo mediante el dictado del Decreto 329/2020, norma que prohíbe el egreso del empleo por un plazo establecido. Se privilegió así, la contención social de las fuentes de trabajo en este escenario de peligro.

4.  El DNU transitoriamente modifica previsiones de derecho laboral común en materia de despido, preserva el empleo en un marco en extremo dificultoso. Esta disposición, no resulta dispersa sino que debe valorarse en compañía de otras, referidas a la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la ley N° 27541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su Decreto modificatorio N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y sus prórrogas.

5. A nivel internacional, la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, emitió el documento titulado “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” en el que se revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor. En tal sentido recuerda la importancia de tener presente el principio laboral contenido en la Recomendación 166, la que dispone “todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”

6.  El DNU 329/2020 comenzó a regir el 31 de marzo del 2020, día de su publicación en el Boletín Oficial. Este dispositivo, según lo analizado, está inmerso dentro de la declaración de emergencia del Estado Nacional y como tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. El objetivo de la norma es claro: preservar el empleo como una política de Estado, que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores. Pero, en última instancia, si el empleador decide lo mismo ejecutar el acto de despedir, no obstante la decisión dispositiva contraria, la norma lo castiga disponiendo que la recisión no producirá efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes en sus condiciones actuales.

7.  Situados en un plano de emergencia como el reinante, la norma en examen no surge como una disposición ostensiblemente irrazonable; en particular si se repara: la profunda paralización económica-social provocada por la aparición de la pandemia; que en el dispositivo se prohíbe la facultad rescisoria del empleador solo por el término de sesenta días, por lo que su alcance, es transitorio; y convive con el resto de la regulación de emergencia paliativa de la crisis a la que se hiciera referencia. El decreto además expresamente indica que la medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc.1 y 3º, de la Constitución Nacional, y hace también mención a que conforme lo reglado en el art. 22 de la ley 26122, las Cámaras legislativas deben pronunciarse sobre el rechazo o aprobación del decreto conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

8.  Las circunstancias analizadas en torno a la crisis a raíz de la pandemia, evidencian la urgencia que impera en el proceso de toma de decisiones públicas para paliar el creciente costo social que ella acarrea. En los considerandos del DNU se destaca que la norma se inscribió en el conjunto de medidas legal y reglamentariamente integradas, que operan durante este período excepcional como un mecanismo regulador del despido, en el ámbito del sistema nacional de relaciones laborales. En ese sentido, claramente se deriva que en la coyuntura, ante las decisiones rupturistas adoptadas por los empleadores en el marco de la crisis actual, los trabajadores no pueden permanecer inertes, mereciendo adecuada protección de acuerdo al mandato contemplado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

9.  Aceptada la situación de grave perturbación económica, social y política que representa un máximo peligro para el país y la imperativa necesidad de adoptar en ese contexto medidas orientadas a contribuir al sostenimiento de las fuentes de trabajo, cabe concluir que existen en el sub lite las circunstancias fácticas que el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional describe, por lo que corresponde tener por cumplido el recaudo relativo a la existencia del estado de necesidad y urgencia que justifica el dictado de la norma. Además, la conjugación del referido art. 14 bis de la Constitución Nacional, en relación a lo dispuesto en el DNU en análisis, no aparece irrazonable ya que frente a la crisis profunda y su consiguiente impacto en el empleo, teniendo en cuenta el principio protectorio contenido en el dispositivo aludido, disuadir excepcionalmente y por tiempo determinado los despidos, prohibiéndolos por un plazo de sesenta días, privilegia ese mandato constitucional con el objetivo de contención social en las apremiantes circunstancias desfavorables para el trabajo dependiente.

10.  Conforme lo regulado en el art. 4 de DNU, se otorga a los trabajadores sin distinción, una protección de carácter objetiva. El dispositivo, impone un sistema de garantías que se traduce en una restricción a los poderes ordinarios del empleador, por cuanto los sujetos beneficiarios deben mantener intactas sus condiciones laborales. Si el empleador despide dentro del período de protección, incurre en una maniobra prohibida que se presume “iuris et de iure”. Es innecesario entonces, analizar si son válidas las razones invocadas por la patronal para concluir el contrato, ya que al adoptar la medida vedada, la misma resulta nula en los términos de los artículos 279, 382, 388, 390 c.c. del CCN y por lo tanto ineficaz.

11.  El trabajador afectado tiene derecho a requerir la restitución de su situación afectada por la conducta asumida por su empleador al estado de cosas anteriores a la medida cuestionada, ya que por ser prohibida es nula. Luego, operada la rescisión laboral el día 02 de abril del cte., teniendo en cuenta la fecha de recepción de la comunicación rupturista del 27 de marzo del cte. año, y su rechazo mediante TCL, el despido se ha materializado dentro del período de protección establecido en el DNU, en consecuencia resulta ineficaz.

12.  De conformidad a todo lo analizado, y la índole de los derechos que protege el DNU, si existe un peligro, amenaza o potencialidad de perjuicio, no atendido por los responsables, el Tribunal debe actuar preventivamente, ya que así lo mandan las normas constitucionales de tutela judicial efectiva y continua, por derivación del derecho receptado en el artículo 43 de nuestra Cara Magna. Luego, frente a la falta de respuesta oportuna, existe entonces la posibilidad de hacer uso de un tipo de acción preventiva que tiene como principal objetivo, evitar la realización de un acto contrario a derecho, producción del daño, o prevenir la reiteración de hechos dañosos, sea que se pudieren producir en forma continua, o que habiendo cesado el daño, exista la posibilidad o amenaza de su reiteración. La doctrina especializada ha señalado al respecto: “La solución para estas cuestiones puntuales que, por su especial característica, no necesitan de sentencia sobre mérito que luego del trámite común ampare pretensión alguna, ya que la solución inmediata agota lo necesario y deseable”.

13.  El fundamento de estas peticiones autosatisfactivas reside en la extrema urgencia y, esencialmente, en el peligro de las personas – sus derechos y garantías fundamentales – por la amenaza o lesión inminente. Su dictado está sujeto, como se hizo referencia, a que concurran los siguientes requisitos: una situación de urgencia, la fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, y el ofrecimiento de una contracautela a criterio del Sentenciante.

14.  Reconocida la imperiosa necesidad alimentaria de la trabajadora frente a las circunstancias particulares y específicas que el caso concreto refleja, y receptada esta realidad en el DNU 329/2020, siendo el salario mensual del dependiente, sujeto de preferente tutela como lo entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino” (Fallos 327:3753), su sostén económico para hacer frente a sus necesidades básicas, ello hace traslucir el potencial riesgo que una demora en la materialización de su derecho de propiedad le puede generar, lo que justifica sobradamente la naturaleza procesal que ha impulsado al presente reclamo. Por lo expuesto, la pretensión incoada encastra en este tipo de tutela preventiva o medida autosatisfactiva, ya que, conforme la documental acompañada a la causa, surge acreditado: el vínculo laboral invocado por la trabajadora, su extinción dispuesta por su empleadora dentro del período de protección, y la coyuntura de peligro, por lo que se cumplimentan los presupuestos apuntados para su despacho favorable.

15.  Concurriendo las bases mínimas de admisibilidad para la recepción y despacho de la tutela autosatisfactiva, considerando la privación actual de los haberes de la trabajadora y de cobertura de obra social, entre otros derechos, como consecuencia del distracto, y reiterando el carácter reparatorio previsto en el DNU 329/2020, que prevé restituir la situación del trabajador afectado por la conducta rupturista del empleador durante el tiempo de protección al estado de cosas anteriores a la medida cuestionada, que por ser prohibida es nula, corresponde, previo ofrecimiento y ratificación de la fianzas de dos letrados, condenar a la demandada para que en el término de veinticuatro horas, reinstale a la trabajadora a su puesto de trabajado que tenía con anterioridad al acto de despido, en las condiciones en que venía desarrollando sus tareas habituales, y le abone, en el término de cuatro días (art. 128, RCT) los haberes devengados desde el día 02 de abril de 2020 hasta la reincorporación, a valores vigentes de acuerdo a su categoría e importes que venía percibiendo.

16.  La ejecución de la medida solicitada tendrá carácter autosatisfactivo o de satisfacción inmediata, de naturaleza cautelar, de conformidad a lo reglado en el art. 484 Cód. P. C.C. de aplicación supletoria conforme art. 114 LPT. Para el supuesto de incumplimiento, se implementará la conminación judicial prevista en el art. 804 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, a razón del valor de un Jus por cada día de demora, sin perjuicio que la conducta omisiva configure algunos de los delitos tipificados en los arts. 106 y 239 del Código Penal.

17.  Siendo que la acción tuvo como objeto resolver cuestiones que determinan el alcance de garantías y derechos de raigambre constitucional, características estas similares a las encausadas en la acción de amparo (art. 93 de la ley 9459), corresponde eximir del pago de Tasa de Justicia conforme lo previsto en el artículo 309 incisos 2 y 6) del Código Tributario.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
267

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 10ª Nominación Córdoba
Voces: medidas autosatisfactivas, despido por fuerza mayor, prohibición de despedir

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!