JURISPRUDENCIA-MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Definición. Alcance. VÍA PROCESAL IDÓNEA. Requisitos. URGENCIA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO -interés tutelable manifiesto-. Distinción con las medidas cautelares y la tutela anticipada. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR (DNU N.° 329/2020). Finalidad. Alcance. ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA (art. 99, inc. 3º, CN). Existencia. PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO (art. 14 bis, CN). Protección de carácter objetiva (art. 4, DNU N.° 329/2020). Presunción “iuris et de iure”. NULIDAD DEL DESPIDO (arts. 279, 382, 388, 390 c.c. del CCN). REINSTALACIÓN. SALARIOS CAÍDOS. EJECUCIÓN INMEDIATA (art. 484, CPCC). Astreintes (art. 804 CC y CN). COSTAS.

El caso:

La trabajadora despedida promovió demanda autosatisfactiva en contra de su empleadora, con el objeto de que se disponga el restablecimiento en su puesto de trabajo, en atención a la manifiesta nulidad del despido sin expresión de causa decidido por aquella, por violación de la prohibición dispuesta por el DNU N.º 329/2020, publicado en el Boletín Oficial el 31/3/2020 -hoy prorrogado por el DNU N.º 487/2020, publicado en el Boletín Oficial el 18/5/2020-. Señaló que la actividad principal de la accionada no se encontraba exceptuada del aislamiento, por lo que no debió concurrir a trabajar a la sede de la empresa. Que en los primeros días del mes de abril del 2020, el socio gerente concurrió a su domicilio particular y le abonó el saldo del salario de marzo y le obligó a suscribir documentación -que deja impugnada-. Que del salario de abril, solo percibió la parte que le depositó el Estado Nacional -Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP -DNU N.° 332/2020 y 376/2020-. Y que, con fecha 8/5/2020, sorpresivamente, recibió CD comunicándole la extinción del vínculo laboral sin expresión de justa causa. Que por ello, remitió TC impugnando la medida y reclamando el restablecimiento de sus condiciones laborales, a lo que no recibió respuesta. El Juzgado de Conciliación interviniente, admitió la habilitación solicitada e hizo lugar a la reinstalación de la actora.

1. El legislador de emergencia ha procurado, mediante el DNU Nº 329/2020 y su prórroga, evitar las consecuencias nefastas que acarrea la pérdida del trabajo en las actuales circunstancias. Son precisamente esas consecuencias las que la actora describe una por una en su demanda, y las engloba de modo genérico con la expresión “desamparo”. Esto es, la pérdida de su única fuente de ingresos, sin posibilidad de procurarse en lo inmediato un nuevo trabajo en medio de la actual crisis social y económica desatada por la pandemia; y de la obra social, que la deja a merced de cualquier contingencia de salud que pueda sufrir en idéntico contexto de pandemia. Invoca además que en esta coyuntura la tramitación de un proceso ordinario llevaría al reconocimiento tardío del derecho que pretende tutelar el decreto de necesidad y urgencia: la pérdida del trabajo se volvería irreversible y el daño irreparable. La norma nada dice acerca del procedimiento judicial que debe seguirse a los fines de obtener la declaración de ineficacia del despido (art. 4 ib.), y el ordenamiento foral local tampoco prevé un trámite específico para estos casos. De allí que la demanda autosatisfactiva aparece como una vía procesal idónea, en la medida en que se verifiquen los presupuestos que autorizan un despacho del tipo solicitado.

2. La realidad, cambiante y de inusitada gravedad en los últimos tiempos, demuestra a las claras que algunos ordenamientos procesales, aptos para dar respuesta a problemas comunes, son ineficientes cuando se trata de resolver situaciones de extrema urgencia. Ya no caben dudas de que la judicatura debe otorgar, en los casos en que la demora puede significar la pulverización del derecho tutelado o la irreparabilidad posterior del daño causado, una respuesta jurisdiccional inmediata, a veces a expensas de la garantía de defensa en juicio. Se observa una evolución gradual y ampliación del marco de posibilidades, de modo que en el estadio actual aparecen los casos en que la situación transcurre por la evidencia de la situación de hecho invocada, así como la frustración del derecho en caso de no proveerse a la medida que se requiere. A tales modalidades en la convicción del juez se adiciona la circunstancia de que la finalidad perseguida con la medida se agota en sí misma, no siendo necesaria ninguna otra actividad procesal y mucho menos una sentencia en juicio de conocimiento para la satisfacción del interés comprometido. Se trata de casos en que es tan evidente la situación fáctica y el riesgo de frustración del derecho que, junto con las especiales características (excepcionales) de la situación, tornan innecesario un litigio ulterior. En la doctrina se las conoce como medidas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata.

3. La medida autosatisfactiva, se trata de una providencia dictada en un proceso autónomo, y dependiendo del caso, generalmente inaudita parte, que tiene como fin la satisfacción definitiva de una pretensión de urgente necesidad. Requiere un interés tutelable manifiesto y la necesidad de que exista una tutela inmediata imprescindible.

4. Es preciso comprender las diferencias de estas medidas con las cautelares y la tutela anticipada, en el sentido que las autosatisfactivas no encuadran en la actividad jurisdiccional asegurativa sino en la dirimente, ya que si bien comparte con las cautelares la circunstancia de ser resueltas, en la mayoría de los casos, inaudita parte, y con las anticipatorias la de basarse en la cuasi certeza del derecho, significan lisa y llanamente el dictado de una sentencia que resuelve el conflicto a favor del demandante. Los decisorios se apoyan en la fuerte probabilidad de la existencia del derecho en cabeza del peticionante y apoyatura en prueba documental. Quien pretende este tipo de medida no solo debe dar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino, con un alto grado de verosimilitud, la imposibilidad de que aquella sea refutada. Se ha dicho que las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina a favor del primero, pues la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima.

5. Si las evidencias aportadas ponen de manifiesto el acaecimiento del extremo fáctico prohibido por el DNU Nº 329/2020 ya que la carta documento CD por la cual la empleadora comunica el despido sin causa fue recibida por la trabajadora el día 8/5/2020 y fue impugnada y rechazada por telegrama laboral colacionado entregado a la accionada, según la constancia acompañada, el 22/5/2020; en consecuencia, el despido sin causa dispuesto operó dentro del plazo establecido por el decreto mencionado (art. 2) y en tales condiciones, atento a lo prescripto en su art. 4, no produce efecto alguno, manteniéndose vigente la relación laboral existente y sus condiciones.

6. Deviene necesario destacar que el dispositivo fue dictado en uso de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 3, de la Constitución nacional) y la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación es competente para pronunciarse sobre su validez. Con fecha 29 de abril del corriente año, dicha comisión dictaminó en favor de una serie de decretos de necesidad y urgencia firmados por el presidente de la Nación en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus, entre los que se encuentran los referidos DNU 260/2020, 297/2020 y 329/2020. Así, el decreto se enmarca dentro de la declaración de emergencia del Estado Nacional, siendo su objetivo proclamado preservar el empleo como una política de Estado, que implica la postergación de otros derechos de empleador, como el de organización de la empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores.

7. Sobre la legislación de emergencia en nuestro país, es sabido que a través del tiempo, mediante normas infraconstitucionales, se han ampliado las medidas de emergencia autorizadas en la Constitución, apreciándose una pluralidad de situaciones calificadas “de emergencia”, en materia económica, previsional, agropecuaria, sanitaria, etc. No se discute que los supuestos de “emergencia” deben ser graves, excepcionales, críticos -de necesidad máxima-, ya que es dicha singularidad y excepcionalidad lo que justifica la adopción de medidas de excepción. Para estos supuestos, ha dicho la Corte Suprema, el Estado democrático tiene la potestad y el deber de poner en vigencia un derecho excepcional, ello es, un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere. El Estado puede entonces valerse lícitamente de los medios que permitan combatir con éxito dichas perturbaciones (confr. CSJN, 27/12/90, Videla Cuello, Marcelo c/ Prov. de La Rioja, Consid. 17). Se conviene pacíficamente que dicha clase de ejercitación de facultades extraordinarias debe ser razonable en su contenido y transitorio, sin poder afectar derechos adquiridos. Las restricciones no podrían superar el límite resultante del art. 28 de la Ley Fundamental llegando al extremo de cercenar definitivamente o desconocer tales derechos, sea de manera total, sea de manera parcial, según jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJN, Fallos 318:1154, Video Club Dreams; 325:28, Smith; 325:2059, Tobar; Fallos 136:61, Ercolano; entre otros) y doctrina constitucional (confr. Gnecco Lorenzo, “Suspensión y derecho en la emergencia”, en Revista de Derecho Laboral -Actualidad- Suplemento Digital- El impacto del coronavirus en las relaciones laborales; Dossier Nº 4; José D. Machado – Cesar Arese Directores; ps. 132 y stes.).

8. El Máximo Tribunal Nacional ha señalado en reiteradas oportunidades que los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y que su ejercicio se halla sometido a las leyes que los reglamenten; y también, que dichas leyes, si son razonables, no pueden impugnarse exitosamente como inconstitucionales, dependiendo que se adecuen al fin perseguido y no establezcan una iniquidad manifiesta o arbitrariedad (confr. CSJN, 27/12/90, Videla Cuello, Marcelo c/ Prov. de La Rioja, Consid. 17, ya citado; Fallos 308:1631 y 2246; 312:312; Fallos 305:831; 297:201; 299:428; 324:2248; 325:645). De ello se sigue que la regulación contenida en el DNU Nº 329/2020, respecto del caso bajo examen, aparece justificada por los hechos y circunstancias que le dieron origen y la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido. Resulta además proporcionada a los fines perseguidos, de modo tal de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad. La temporaneidad asignada no resulta excesiva. No se avizora que la imposición en sí de una estabilidad temporal propia o reforzada, importe de suyo una transgresión al orden constitucional y, de hecho, distintas normas del ordenamiento (vgr. art. 104, LNE) instituyen soluciones de similar tipo aún en épocas de normalidad institucional (confr. Gnecco Lorenzo, op. cit.).

9. En la coyuntura, la prohibición de despedir dispuesta por el Poder Ejecutivo de la Nación atiende de forma expresa al principio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino” (Fallos 327:3753), en orden a considerar al trabajador o trabajadora sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis.

10. En razón de todo lo expuesto, se han constatado los requisitos de procedencia para el despacho de la medida autosatisfactiva impetrada, teniendo en cuenta la privación de los salarios de la trabajadora y la inminente pérdida de la cobertura de la obra social, provocados por el despido dispuesto en transgresión a la normativa especial, sumado a la imposibilidad en el contexto actual de obtener un nuevo empleo, todo lo cual patentiza el riesgo de que la demora en la tramitación de un proceso ordinario le provocaría, lo que exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional. En consecuencia, previo ofrecimiento y ratificación de la fianza de dos letrados, corresponde declarar la nulidad del despido decidido por la empleadora y ordenar que en el término de dos días reincorpore a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al 8/5/2020, y en igual plazo le abone los salarios caídos desde la fecha referida, a valores vigentes de acuerdo a su categoría. Todo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 2 jus por cada día de demora (art. 804 del CCyC).

11. Las costas deben imponerse a la condenada, atento a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 7987. Ello así, pues aún cuando la medida se despacha sin su intervención dada la evidencia contundente del derecho invocado, la demanda autosatisfactiva involucra un proceso contencioso, y la accionada, con su conducta legalmente prohibida, ha dado motivo al presente litigio, valorándose asimismo que el proceso no puede constituirse en un instrumento de daño extra para la reclamante trabajadora- a quien se le reconoce la razón de su reclamo.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
267

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 8ª Nominación Córdoba
Voces: despido arbitrario, medida cautelar, tutela anticipada

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