JURISPRUDENCIA – MEDIDA EXCEPCIONAL. Rectificación. Innovación. Resolución que ordena el traslado inmediato de dos hermanos adolescentes a una residencia cercana a su centro de vida. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Garantía de plazo razonable. Pautas que determinan su violación por el Estado. Principio de capacidad progresiva. Interés superior del niño. DERECHOS A SER OÍDO Y A SU REINSERCIÓN EN SU CENTRO DE VIDA. Principio de indivisibilidad. Rol de garante del Estado. Instrumentos internacionales.

El Caso: El Sr. Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar dispuso la rectificación de una medida excepcional, en cuanto decidía la permanencia de dos hermanos adolescentes en la residencia infanto-juvenil de la ciudad de Río Cuarto, y la innovación de tal medida, ordenando el inmediato traslado de los jóvenes a la residencia Casa de Medio Camino de la ciudad de Córdoba. El sentenciante resolvió, además, la asistencia psicológica sistemática de los adolescentes, y que el Programa de Revinculación Familiar dependiente de la SeNAF se aboque a entender en la vinculación familiar de los involucrados. Fundamentó lo decidido en un haz de principios, tales como el de efectividad de los derechos y de capacidad progresiva de los jóvenes, la garantía de plazo razonable, el interés superior del niño, entre otros. El fallo en cuestión logró, a su vez, poner de manifiesto la carencia de atención debida del órgano de aplicación de derechos –que se limitó a ubicar a los hermanos en una residencia alejada de su centro de vida y sin un abordaje integral de su situación personal y familiar, desoyendo lo ordenado mediante una resolución anterior.

1. “Si ciertos límites temporales fueron puestos por el Sistema, lo que fue como previsión anticipatoria tendiente a derrotar la situación frecuentemente observada desde la praxis, consiste en la prolongación, estancamiento, inmovilización de la situación de niños separados de sus familias de origen, sea que se hallaren en espacios familiares alternativos, o en ámbito institucional, como gráficamente se ha explicado, “pasada la emergencia que da lugar a la institucionalización del niño, este se invisibiliza. Esta invisibilidad exige determinar –y respetar– una estricta fijación de tiempos para la toma de decisiones de los operadores. El fundamento constitucional último de esta exigencia lo llamamos en la garantía del plazo razonable, que conforme doctrina de la CSJN tiene rango constitucional (arts. 8, 25, CADH, y 15, CPBA). La CIDH ha declarado al plazo como razonable exigencia del proceso penal, luego extendida al fuero civil –conf. arts. 8 y 25, CADH–, así establecido las pautas que permiten verificar cuando un Estado ha violado el plazo razonable: “a) la complejidad del asunto, b) la conducta procesal del interesado, c) la actuación de las autoridades judiciales, d) la afectación que genera el tiempo en la situación jurídica de la persona involucrada…” (“La evaluación de la competencia jurisdiccional en el sistema de protección integral de los derechos de la infancia”, Fernández, Silvia E., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 17/2/2011, A. R., LL on line, 15/6/2011, p. 8).

2. Sobre la capacidad progresiva de los menores de edad la doctrina ha expresado: “Las tendencias actuales, en consonancia con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, exigen superar esas fronteras rígidas y estáticas que caracterizaban el antiguo sistema, por un régimen más dinámico; todo ello sin perjuicio de la fijación de una edad objetiva para alcanzar la mayoría de edad, que requiere todo ordenamiento jurídico. La faz dinámica consiste en otorgar al niño intervención activa en toda cuestión que atañe a su persona y sus bienes, de acuerdo a su madurez y desarrollo; asimismo, que esa voluntad sea tenida en cuenta e, incluso, en ciertas oportunidades, resolver conforme a dicha voluntad. En ello consiste la capacidad progresiva. De esta manera, se abandonaría el esquema clásico de ‘incapacidad’ y ‘capacidad’ como línea divisoria absoluta y estática, por un sistema más flexible, esto es, la progresividad, dándole activa participación al niño en los actos a realizar, no obstante su incapacidad general. El desarrollo y evolución del sujeto es gradual y progresiva y no abrupta e instantánea. Por ello, constitucionalmente, debe pensarse en introducir la forma en que el niño, por debajo de los dieciocho años de edad, pueda ejercer, efectivamente, los derechos y garantías plasmados en la convención internacional (conf. Solari, Néstor, ‘La capacidad progresiva en la nueva ley de mayoría de edad’, LL, del 3/6/2011, p. 1)”.

3. Teniendo en cuenta que debe atenderse al “interés superior” (art. 3, ley 9944) que implica la máxima satisfacción y la mínima restricción de sus derechos, su condición de sujetos activos de derechos (inc. a) de dicha norma; su derecho a ser oídos (inc. b) del art. 3 y art. 27 de la ley 9944); su reinserción en su centro de vida (art. 3, inc. f, ley 9944); lo previsto por el art. 14, ap. 5, de la ley 9944; que el art. 48, ap. 2, de la ley 9944 establece que las medidas de protección de derechos de tercer nivel deben procurar la conservación o recuperación del pleno ejercicio de los derechos por los niños o adolescentes; su urgente traslado a esta ciudad de Córdoba deviene como imperioso y no puede demorar.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
122
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