JURISPRUDENCIA – MEDIDA DE DESALOJO. Falta de acreditación del dolo requerido por el delito de usurpación para justificar la medida en los términos del 302 del CPP. Delito que exige dolo directo.

El caso: La Cámara de Acusación en pleno hizo lugar a la apelación planteada por la defensa y revocó la resolución del Juez de Control y Faltas n.°10 que confirmaba la medida de desalojo ordenada por el Fiscal de Instrucción de la causa y disponía la restitución de la posesión de un inmueble al denunciante. En el caso de marras, se investiga la supuesta comisión del delito de usurpación, y el ad quem considera que no se encuentra acreditado aún con el grado de probabilidad que se requiere en el estadio procesal de la instrucción, el dolo directo requerido por el tipo penal como para justificar la medida de desalojo en los términos de lo que establece el art. 302 del CPP. Por último, el ad quem recordó que para la configuración del delito de usurpación no resulta necesario el análisis de la posesión en los términos de la ley civil sino que lo que debe acreditarse es el despojo por parte del sujeto activo por alguno de los medios comisivos prescriptos por la norma penal (art. 181 CP).

1. En primer término, corresponde aclarar que, pese a que la argumentación defensiva se ha dirigido -principalmente- a convencer al tribunal de que es igualmente valioso para acreditar la posesión la prueba testimonial y no es preciso contar con una documental que la respalde, más allá de eso, lo concreto es que existe una contradicción y falta de acreditación de la existencia del elemento subjetivo exigido por la figura atribuida a Morales y, en consecuencia, respecto de Gómez.

2. Así, de la propia intimación del hecho efectuada no surge acreditado el dolo típico exigido por la figura pretendida por el fiscal de instrucción. En efecto, es preciso considerar que estamos ante un delito que requiere dolo directo, por lo tanto, aun en esta instancia y a los fines previstos por el art. 302 del CPP, es preciso contar con un marco probatorio que permita tener por acreditada la existencia del delito cuyos efectos se pretende hacer cesar

3. [R]especto a la mala fe de los incoados, que a mi criterio no ha logrado probarse, resulta llamativo que se los pusiera en posesión del inmueble sin que previamente se hubiera concretado el negocio jurídico traslativo de dominio, por cuanto la experiencia indica que para entrar en posesión de un inmueble previamente debe haberse concretado el negocio inmobiliario. Resulta contrario a la lógica pensar que pueda adquirirse el modo posesorio sin que, previamente, se haya concretado tal acto.

4. Finalmente, en cuanto al argumento brindado por el juez de control para tener por acreditado el delito referido a que el derecho real no habría sido adquirido, conforme a las previsiones de la ley, estimo necesario puntualizar que para la configuración del delito de usurpación no es necesario valorar la existencia de la posesión en los términos establecidos por la ley civil, sino que debe acreditarse el despojo por parte del sujeto activo por alguno de los medios comisivos prescriptos por la norma penal (art. 181 CP).

Cámara de Acusación, Cba., Auto N.° 553, 13/11/2019, “Morales, Juan Jorge y otro p.ss.aa Usurpación” Expte. “M”-15/19, SACM n.º 6882841. Trib. de origen: Juzgado de Control y Faltas N.° 10 de la ciudad de Córdoba

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Carlos Alberto Salazar; 2º) Patricia Alejandra Farías; 3º) Maximiliano Octavio Davies.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
266
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