JURISPRUDENCIA – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Hijo menor de edad que padece grave enfermedad. Obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. Progenitor afiliado a obra social. Derecho a la salud.

El caso: La parte actora solicitó se disponga como medida autosatisfactiva la inmediata inscripción de su hijo de 4 años, como afiliado de la Obra Social de Ministros Secretarios y Subsecretarios (OSMISS) a cargo y bajo el exclusivo costo de su progenitor. Alegó que el progenitor no tiene contacto alguno con su hijo ni ha contribuido con monto alguno en concepto de alimentos.  Adjuntó Historia Clínica del niño de la que surge que se encuentra diagnosticado con cáncer Sarcoma de Ewings, debiendo recibir medicamentos que incluyen ranitidina, dextrosa, nistatina, y costosos tratamientos de quimioterapia. Indicó que también debe recibir medicamentos de gastroprotección entiheméticos e hiperhidratación, etc. Dijo que ese tratamiento es muy costoso por lo que le es imposible costearlo sola. Enfatizó que el progenitor se encuentra con un trabajo registrado en el rubro de la construcción, prestando servicios para la Empresa C. S.A.S., en la que le descuentan el correspondiente monto por la cobertura médica de la Obra Social de Ministros Secretarios y Subsecretarios (OSMISS). El Juez de Familia interviniente resolvió hacer lugar a la medida solicitada, y oficiar a la Obra Social de Ministros Secretarios y Subsecretarios (OSMISS), para que de manera urgente proceda a afiliar y brindar cobertura al niño a cargo y bajo el exclusivo costo de su progenitor.

1. Para la procedencia de la medida autosatisfactiva se requiere acreditar la verosimilitud del derecho a obtener la asistencia por parte del demandado, la existencia de elementos de prueba que prima facie revelen la posibilidad cierta de asumir la prestación y el peligro en la demora.

2. Resulta inevitable considerar el grave estado de salud actual del hijo lo que sumado a la falta de colaboración por parte de su progenitor y los escasos recursos de su progenitora, determina que sea su madre quien actualmente se encuentra sumiendo en forma exclusiva los cuidados pertinentes que demanda la atención de su hijo.  Considero que todas estas necesidades resultan impostergables y urgentes, por lo que requieren ser atendidas de manera inmediata, de forma tal de lograr la efectivización del derecho a la salud de M. L. y evitar los daños irreparables que se podrían ocasionar.  Someter el tratamiento de esta cuestión a un procedimiento más amplio, importaría retardar en el tiempo un derecho actual y presente del niño, por lo que entiendo que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos que ameritan la procedencia de la medida solicitada.  

3. Conceder la medida requerida es lo que mejor contempla al interés y bienestar de M. L. y garantiza su derecho a la salud, el que se encuentra constitucional y legalmente resguardado, más aún cuando el destinatario es un niño, por lo que debe ser especialmente tenido en consideración (art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Convención de los Derechos del Niño, arts. 3, 5, 9, 18, 24, 27 y concordantes, Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 3, 8 al 15 de la Ley 26.061).  

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
220

Tribunal: Juzgado de Familia de Primera Instancia – 2º Nom. – Cordoba
Voces: medida autosatisfactiva, responsabilidad parental, derecho a la salud

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