El caso: La actora que padece una enfermedad irreversible interpone medida autosatisfactiva solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, mediante la cual se le otorga el beneficio jubilatorio por invalidez, con carácter provisorio. Ello, atento que dicho carácter le impedía acceder a las prestaciones que le correspondían por la extinción del vínculo laboral. La Cámara Contencioso-Administrativa de 2° Nominación de Córdoba acoge el planteo de improcedencia de la medida autosatisfactiva alegado por la demandada y reconduce la pretensión promovida por la actora como acción de amparo. Al resolver la cuestión, ordena a la Caja efectuar una nueva junta médica en la que se valore y justifique el carácter permanente o no, irreversible o no, de la enfermedad que padece la amparista.
1. Que (…) las medidas autosatisfactivas constituyen un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz, cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, Ed. ED, 1996). La última circunstancia mencionada, esto es, el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal, así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas.
2. Que, a mayor abundamiento, es atinente destacar que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha concluido que las medidas autosatisfactivas revisten carácter definitivamente excepcional y resultan claramente improcedentes para instar la declaración de nulidad de actos administrativos (CCAyT, Sala I, 6/8/2007, “Devoto Rubén A. y otros c/ GCBA y otros s/ medida cautelar”).
3. Que, sin embargo, la Corte Suprema ha afirmado que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor eficacia de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, pues su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales requeridos de protección, y en ese marco de actuación las medidas cautelares se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía (C.S.J.N. “P. H. P. y otro c/ Di Cesare Luis Alberto y otro s/Art. 250 C.P.C.” 06/12/2011 Fallos: 334:1691; Peyrano, Jorge W., “El valor «eficacia» en el proceso civil contemporáneo” L.L., 1979-C, 983).
4. No pasa desapercibido para esta Cámara, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad, la relevancia que en este tipo de medidas adquiere la gravedad del cuadro de salud que presenta la accionante -cáncer de pulmón primario muy avanzado, autoinmune, en estadio IV, con amplio secundarismo óseo, con pronóstico reservado-, los derechos laborales a las indemnizaciones que se difieren de percibir por el carácter provisorio con el que se concedió el beneficio de jubilación por invalidez y, en especial, cuando la medida cautelar que requiere, tiende a remediar un agravio a la integridad de una Persona Mayor, especialmente tutelada por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
5. Que a los fines de analizar si, en el caso traído a decisión, se configuran los requisitos establecidos por la C.S.J.N. para la procedencia de la medida autosatisfactiva, delineados desde el precedente “Camacho Acosta” (Fallos: 320:1633), es conducente recordar, que este tipo de medidas provisionales, ha suscitado diferentes cuestiones en doctrina y jurisprudencia y no ha encontrado aún recepción legislativa, lo que requiere una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su procedencia.
6. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que, a fin de la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su acción y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (C.S.J.N. “Pefow S.A c/ YPF. s/ cobro de australes” 02/10/1990 Fallos: 313:971 y sus citas, Fallos 311:2607).
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: medida autosatisfactiva, ley 4915, medida cautelar