JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. HOMICIDIO CULPOSO. Pena de inhabilitación especial. Procedencia. Actividades legal o reglamentariamente reguladas.

El caso: Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió por mayoría -en lo que aquí interesa- declarar al imputado autor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento por receptación -primer hecho- (arts. 55 y 277 inc. 1 apartado “C” del CP) y homicidio culposo -segundo hecho- (arts. 45, 84 primer párrafo del C.P.), ambos en concurso real (art. 55 del CP); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias de ley y costas. El señor fiscal de cámara interpuso recurso de casación invocando el motivo formal (art. 468 inc. 2 CPP) de la referida vía impugnativa. Denuncia la existencia de vicios que ponen de manifiesto una fundamentación insuficiente, contradictoria y arbitraria, como también omisiva de la debida consideración de prueba dirimente, todo lo cual representa la vulneración de los principios de la sana crítica racional, del debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto jurisdiccional atacado. Subsidiariamente, alega que la sentencia atacada ha omitido aplicar la pena de inhabilitación con la que se encuentra conminada en forma conjunta la de prisión la figura aplicada (art. 84 CP). Sostiene que la resolución omite determinar de manera circunstanciada el hecho que el tribunal estima acreditado, tal como lo establece la manda legal del art. 413 inc. 2 segundo supuesto CPP para poder subsumirlo como, a su criterio, erróneamente lo hizo dentro de las previsiones del art. 84 CP. Explica que dicha norma contiene diversos supuestos, sin que el sentenciante haya indicado en cuál o cuáles de todos ellos debe quedar atrapada la conducta del imputado, ello vulnera la garantía del debido proceso ya que provoca la imposibilidad de control y análisis de la fundamentación del pronunciamiento. Corrida la vista pertinente, el señor fiscal general, por dictamen, expresó su voluntad de “mantener el Recurso de Casación deducido por el Fiscal”. Para fundar su conclusión efectuó -en primer término- una breve relación de la causa. A continuación, en el apartado que tituló “Análisis del recurso de casación” afirmó su admisibilidad formal. Aclaró que si bien el recurso de los acusadores es más restringido que el de los imputados, en el caso se ha demostrado de manera acabada que existe un interés directo del Ministerio Público, atento a la naturaleza y características del hecho juzgado y la cuestión debatida, en tanto no se trata de una mera discrepancia o disconformidad con el monto de la pena, sino de una queja respecto de la forma en que debe ser valorado el material probatorio, derivando ello en una errónea calificación de la conducta llevada a cabo por el encartado al haber concluido el tribunal en la ausencia de intención homicida. Aclaró que no desconoce la doctrina de esta sala en virtud de la cual el examen de admisibilidad formal del recurso del Ministerio Público se realiza según los estándares jurisprudenciales aplicados a la llamada casación estricta. Afirmó que teniendo en consideración tales baremos resulta procedente destacar que la impugnación intentada satisface dichos requisitos, en tanto, si bien vehiculiza su queja a través del motivo formal de casación, en realidad se procura un cambio de calificación que podría entenderse suficiente para dejar a salvo cualquier condicionamiento al reexamen de lo decidido. Advirtió que el acusador propicia -en definitiva- la aplicación de la figura agravada del homicidio (arts. 79 y 41 bis CP). El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió: I. En relación con la primera cuestión planteada, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara. II. En relación con la segunda cuestión planteada, hacer lugar al recurso de casación deducido por el Fiscal de Cámara, y en consecuencia: 1. Anular en forma parcial la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad, en cuanto resolvió descartar la aplicación de la pena de inhabilitación al condenado. 2. Ordenar el reenvío de los presentes actuados a fin de que se proceda a individualizar la pena de inhabilitación en relación con el imputado. III. Sin costas (arts. 550 y 552, CPP).

1. Ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa vs.Costa Rica”, 2/7/2004) que “se debe entender que el recurso que contempla el artículo8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz” (numeral 161) y que independientemente “de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” (numeral 165).

2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido (“Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, 20/9/2005) que el recurso al que alude la Convención respecto del imputado es compatible con el recurso de casación en la medida que posibilite la máxima capacidad de revisión compatible con la oralidad, incluyendo la revisión efectuada por el tribunal de juicio de las pruebas según las reglas de la sana crítica racional. Por ello se ha modificado la regulación del recurso de casación para el imputado que comprende la “valoración o asignación de mérito convictivo de pruebas de carácter decisivo”, (art. 468 CPP, texto según Ley 10.749), materia que no puede discutir el Ministerio Público. También, solo para el imputado, se han flexibilizado las exigencias formales en la interposición, al eliminar la sanción de inadmisibilidad por el incumplimiento de las condiciones de interposición, salvo el plazo (art. 474 CPP, ley cit.).

3. Continúan vigentes para el recurso del Ministerio Público las exigencias de forma bajo sanción de inadmisibilidad. Configura una jurisprudencia consolidada de la Sala, a través de distintas integraciones, que no resulta procedente el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la decisión para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, A. nº 43, 7/9/1984, “Romero”; A. n.° 155, 26/5/2004, “Mariani”; A. n.° 213, 17/8/2010, “Sabagh”; S. nº 308, 21/10/2011, “Scaramuzza”; entre otros).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
299

Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal,
Voces: recurso de casación, homicidio culposo, delito de encubrimiento, sentencia, pena,

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