El caso: En contra de la resolución de primera instancia que declara la nulidad de los convenios de liquidación de la comunidad patrimonial matrimonial, decreta la división del condominio un inmueble ganancial, atribuyendo las alícuotas a cada condómino, fijando plazos, precios y condiciones de venta, así como disponiendo en subsidio la venta del bien en pública subasta para el caso de no lograrse la venta privada, que asimismo acoge la pretensión indemnizatoria del daño moral que cuantifica en la suma de $ 90.000 para la actora y $ 90.000 a favor de la hija, e impone las costas al demandado, el accionado interpone recurso de apelación cuestionando la necesidad de declarar la nulidad de los convenios celebrados entre las partes, los que -sostuvo- al hallarse homologados judicialmente, estarían alcanzados por la inmutabilidad de la cosa juzgada. La parte actora por su lado, interpone recurso de apelación quejándose del monto del resarcimiento del daño moral en su favor y en el de su hija menor; haberse rechazado la fijación de una compensación a cargo del demandado por el uso exclusivo del inmueble que fuera sede del hogar conyugal; solicita además que se corrija un error material en el valor asignado a las cuotas de capital de la S.R.L.. La Cámara interviniente resolvió revocar lo resuelto en los puntos 5 y 6 de la sentencia apelada y proceder a designar a los peritos que habrán de proponer, con vista a las partes, el modo de llevarse a cabo la partición de la sociedad conyugal disuelta y determinará la compensación debida por el demandado, por el uso exclusivo del bien inmueble en condominio entre las partes.
1. Probados los vicios de la voluntad, los acuerdos a los que se ha arribado pueden ser anulados no obstante la homologación judicial. No se trata de una nulidad de actos procesales regida por las normas del proceso, sino de una ineficacia sustancial del acto o negocio jurídico regida por el derecho de fondo.
2. El daño moral es de interpretación restrictiva cuando se lo reclama como daño indirecto en ocasión de un perjuicio de orden patrimonial. Sabido es que, en principio, no cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas. A pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, éstas por sí solas no configuran daño moral.
3. El daño se vincula con un proceso derivado de circunstancias de violencia o temores de los que tanto la madre como su hija menor han resultado víctimas. El proceso de liquidación de la comunidad ha implicado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los implicados porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o hábitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo. Se trata de un daño causado que merece ser indemnizado.
4. El Código Civil prevé en los arts.3466 y siguientes la designación de tasador, y partidor propuestos por las partes, en tanto que las normas procesales establecen el procedimiento para tal designación. De allí en más el Juez sólo ejerce un control de legalidad del procedimiento, por mucho que las leyes procesales establezcan la homologación o la aprobación de la cuenta particionaria propuesta por los peritos y consentida por las partes. Porque tal homologación se exige para salvaguarda del control de legalidad y no importa conferir al juez facultades que extralimiten el ejercicio de un poder decisorio que le dé fuerza ejecutoria a lo acordado.