El caso: Por Sentencia dictada por una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, integrada con jurados populares, en lo que aquí interesa, se resolvió: “I) Declarar al imputado autor responsable de los delitos de: hecho nominado primero: amenazas calificadas (art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto CP). Hecho nominado segundo: amenazas calificadas (art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto CP). Hecho nominado tercero: robo calificado por el uso de arma y coacción simple (art. 166 inc. 2, 149 bis segundo párrafo CP). Hecho nominado cuarto: violación de domicilio y amenazas simples (art. 150, 149 bis primer párrafo, primer supuesto CP). Hecho nominado quinto: amenazas calificadas y coacción calificada (art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto, 149 ter inc. 1 CP). Hecho nominado sexto: amenazas calificadas (art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto CP); todo en concurso real (art. 55 CP), e imponerle en consecuencia para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años y cinco meses años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 29, inc. 3°, 40 y 41 CP y 412, 550 y 551 CPP. II) Imponer al servicio penitenciario, brinde al condenado, tratamiento acorde a la naturaleza de los hechos juzgados aquí –violencia familiar y género- como así también tratamiento para su problemática vinculada al consumo de alcohol y drogas (art. 143, Ley 24.660)[…]”. El asesor letrado penal de 23° turno, fundando técnicamente la manifestación de voluntad in pauperis formulada por el imputado, interpuso recurso de casación en contra de la citada resolución bajo el motivo formal previsto en el artículo 468 inciso 2° del Código Procesal Penal (CPP). En concreto, sostiene que la resolución deviene nula (artículo 413 inciso 4° CPP) al no haberse respetado las reglas de la sana crítica racional. El Tribunal Superior de Justicia resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado penal de 23° turno, doctor Álvaro Gáname, en su carácter de abogado defensor del imputado Jesús Emanuel Leiba. Con costas (artículos 550 y 551 CPP).
1. El principio de libertad probatoria supone que se admite que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso sean acreditados por cualquier medio de prueba (art. 192 CPP). Por lo tanto, esa circunstancia se vincula directamente con la potestad discrecional del juez de mérito de seleccionar y valorar pruebas (TSJ, Sala Penal, «Capiello», S. n° 15, 23/3/2000, entre otros), que lo habilita a escoger los elementos de convicción que estime pertinentes para acreditar el dato fáctico de que se trate -claro está, con la limitación de dejar de lado prueba decisiva- para finalmente abordar el juicio de derivación conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 193 CPP). Por otra parte, la atribución de determinado valor convictivo a los elementos colectados constituye una facultad discrecional del juez de mérito que sólo es motivo de casación, en casos de arbitrariedad. Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito irrazonable por parte del tribunal de juicio.
2. Si bien ya tiene dicho el TSJ que no es posible considerar la reiteración delictiva como agravante en la determinación judicial de la pena, si se pondera la mera multiplicidad delictiva sobre la que ya se asienta la aplicación de la escala penal más grave del concurso real de delitos, sin incluir ninguna otra circunstancia específica que la dote de alguna singularidad y añada un plus a esa repetición abstractamente considerada´ (TSJ de Cba., Sala Penal, “Juncos”, S. n° 409, 10/9/2015), todo lo cual ´supone la persistencia del imputado en continuar su derrotero delictivo de determinada manera, evidenciando un plus con su conducta”.
3. Se ha sostenido que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y sólo resulta revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, S. nº 14, 7/7/1988, «Gutiérrez»; S. nº 4, 28/3/1990, «Ullua»; S. nº 69, 17/11/1997, «Farías»; A. nº 93, 27/4/1998, «Salomón»; S. n° 141, 2/11/2006, “Ramos”, S. nº 125, 7/5/2014; “Bringas Aguiar”, S. nº 436, 17/11/2014; “Rodríguez”, S. nº 456, 25/11/2014; “Castro”, S. nº 45, 18/3/2014; “Morlacchi”, S. nº 250, 28/7/2014; “Urzagasti”, S. n° 67, 10/4/2014, entre otros). El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (TSJ, Sala Penal, «Ceballos», S. n° 77, 7/6/1999; “Robledo de Correa”, S. n° 33, 7/5/2003; “Aguirre”, S. n° 59, 28/6/2005; «Suárez», S. n° 31, 10/3/2008; “Díaz”, S. n° 38, 4/3/2013). Cabe señalar, asimismo, que el tránsito o paso de considerar al acto de individualización de la pena como entregado a la pura discrecionalidad del tribunal de instancia, a entenderlo como un acto de aplicación del derecho, encuentra una íntima relación con el deber de fundamentar la mensura de pena (arts. 41 CP y 18 CN). Es que la corrección del mentado acto debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico, lo que supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos (en este sentido Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, 2da edición, reimpresión, Buenos Aires, 2013, p. 96 y ss.). Por lo demás, resulta claro también que la importancia de satisfacer adecuadamente el mentado deber depende que cobre virtualidad un ejercicio eficaz del derecho al recurso del imputado (CADH, 8, 2, h; PIDCyP, 14.5; véase, entre otros, Silva Sánchez, Jesús María, La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): un primer esbozo, Indret, Barcelona, Abril de 2007) (TSJ, “Navarro”, S. n° 377, 5/10/2020).
4. Es dable mencionar que no invalida el monto de la pena que el Ministerio Público solicitara una sanción menor, conforme a lo reiteradamente expuesto por esta Sala in re “Almirón”, “Cantonati”, “Choque Fares”, “Arcana”, “Artaza”, entre muchos otros (S. nº 314, 17/11/2008; S. n° 30, 4/3/2009; S. nº 192, 15/8/2011; S. n° 425, 20/12/13; S. n° 319, 2/8/2016). En tales precedentes se sostuvo que no cabe analogar la sentencia que impone una pena mayor que la pedida por el fiscal, a la decisión que condena sin que lo haya solicitado el acusador público o privado, puesto que la doctrina sentada por esta Sala desde el precedente “Laglaive” (TSJ, S. n° 76, 2/9/2004), por aplicación del criterio señalado por la CSJN sobre el carácter vinculante del pedido de absolución formulado por el fiscal durante el Juicio (CSJN, «Cáseres, Martín H.», 25/9/1997, publicado en L.L. 1998-B, 387), alcanza exclusivamente, los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud en el mismo sentido del Ministerio Público, y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena. Pretensiones como las de marras, tendientes a ampliar esa jurisprudencia a la diferente cuantificación de la pena, han sido rechazadas por esta Sala (TSJ, «Esteban», S. n° 119, 14/10/1999; “Leyva”, S. n° 340, 16/12/2008; “Cantonati”, cit.; “Choque Fares”, cit., “Artaza”, cit., entre otros), destacándose que dicho límite se encontraba fijado expresamente en la legislación local sólo para los procedimientos especiales (juicio correccional y juicio abreviado, CPP, arts. 414 y 415) y que no había sido incluido para el juicio común, donde incluso está facultado el tribunal para modificar la calificación legal oficiosamente, aun cuando como consecuencia de ello deba aplicar penas más graves, atribución incompatible con el límite pretendido.
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: libertad probatoria, reiteración delictiva, cuantificación