El caso
F. C. promovió una acción de habeas data contra Facebook Argentina S.R.L. a fin de que se supriman las URL –Uniform Resource Locator, que en español significa Localizador Uniforme de Recursos- que identifica las publicaciones en la red social Facebook a través de la cuenta denominada ‘Comisión de Género de la F…’, en donde, el actor consideró, se realizan comentarios injuriantes hacia su persona, sumado a la publicación de una fotografía suya sin autorización ni consentimiento. También solicitó se supriman idénticos comentarios y datos sobre su persona subidos a través de la cuenta de la red social Instagram. Finalmente requirió “se informe acerca de la identidad del/a titular de ambas cuentas, correo electrónico vinculado, N.º de IP, fecha, hora y eventualmente desde qué clase de dispositivo electrónico se subieron esos comentarios y fotografía a dichas redes sociales a fin de instar una posterior acción judicial por daños y perjuicios contra su autor/a”. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. La demandada dedujo recurso de apelación. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la publicación hizo pública la conducta que un estudiante y militante desplegó en la relación que lo vinculó sentimentalmente con una compañera también estudiante. La Cámara entendió que no se desnuda un hecho privado sino que se procura exhibir la insostenible dualidad de conductas que le atribuyen a un militante propio.
1. (…) un examen más detenido del complejo funcionamiento de esta red social permite advertir que la tajante separación entre personas jurídicas que presenta el apelante no es tan terminante a los fines de este litigio. En efecto, ambas –Facebook Argentina y Facebook Inc.- están estrechamente ligadas, dado que las actividades vinculadas con la publicidad constituyen el medio para que la aplicación sea económicamente rentable. Esta estructura económica permite el funcionamiento, esto es, dichos recursos permiten que los usuarios se registren, la emplean y, como ocurre en la causa, que se viertan expresiones o incluyan imágenes que pueden ser objeto de litigio. La tesis de la desvinculación absoluta entre ambas que llevaría también a excluirla de este proceso, constituye –a mi juicio- uno de aquellos resultados disvaliosos que los tribunales no deben aceptar.
2. (…) No es dudoso que una interpretación como la propiciada por Facebook Argentina constituye un importante obstáculo –y en ciertas circunstancias, un impedimento absoluto- para garantizar la efectividad de los derechos tutelados por la Constitución Nacional, los tratados y las convenciones internacionales. Constituye un hecho notorio que la notificación de las demandas a sociedades constituidas en el extranjero está rodeado de dificultades que desde antiguo llaman la atención de los tribunales al encontrarse en tensión el derecho de defensa, de un lado, y el derecho a acudir a los tribunales en procura de justicia, por otro, tal como lo revela la dispar jurisprudencia en torno a los arts. 122 y siguientes de la ley de sociedades.
3. En síntesis puede sostenerse que: a) las actividades de Facebook Argentina constituyen un considerable aporte económico para el funcionamiento del servicio a través de la publicidad; b) esta tarea supone, al menos en parte, ingresos y actores locales; c) bajo ciertas circunstancias –literalmente, expresan las condiciones del servicio, para combatir las conductas perjudiciales o inapropiadas– ambas sociedades Facebook Argentina y Facebook Inc. intercambian información y d) los usuarios que reclamasen protección judicial para hacer valer sus derechos y, eventualmente, reclamar reparación en caso de violación, enfrentarían las costosas consecuencias de promover un litigio contra una empresa radicada en el extranjero.
4. Si bien es cierto que a la luz del régimen consagrado por la ley no aparecen íntegramente cumplidos los requisitos establecidos en la ley 25.326 de protección de datos personales (art. 33 y siguientes), no lo es menos que más allá del nomen iuris que el demandante le asigna, es clara su pretensión principal dirigida a que se suprima el contenido que identifica y ello en razón de los derechos constitucionales que –a su juicio- la publicación vulnera. En este marco, la demandada ha ejercido con amplitud su derecho de defensa y la vía procesal escogida no lo ha afectado.
5. Nada justifica entonces que el Tribunal renuncie a pronunciarse sobre el fondo del asunto, acudiendo a una débil argumentación procesal que no compromete el debido proceso. Sobre la base de estas razones también se desestimará este agravio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Tribunal: Cám. Fed. Apel. La Plata – Sala I (Buenos Aires)
Voces: libertad de expresión, información de interés público, militancia política