JURISPRUDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos de procedencia. PRINCIPIOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Principio de progresividad e individualización. PRUEBA PERICIAL. Alcance. Apartamiento del dictamen del perito.

El caso

Por Auto el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, de la Ciudad de Córdoba resolvió en lo que aquí interesa no hacer lugar, por el momento, al pedido de libertad condicional formulado por el interno 50.173 ( art. 13 del CP), ordenar al Servicio Penitenciario que ofrezca al interno realizar un tratamiento psicológico intramuros de sesiones semanales individuales, de seis meses de duración, con el mismo equipo profesional durante todo el tratamiento, a fin de sostener y cimentar los avances señalados del interno. Asimismo, en la resolución se hizo saber a la dirección del establecimiento que en caso de que el penado no acepte el ofrecimiento de tratamiento, se deberá instrumentar un acto en la que se deje constancia de su voluntad en tal sentido. Por último se requirió al Equipo Técnico del Juzgado de Ejecución Penal que practique oportunamente un informe psicológico en relación al interno, a fin de determinar la viabilidad de las salidas transitorias bajo tuición familiar y la posibilidad de sostener las reglas compromisorias del régimen de autodisciplina. En contra de la resolución antes mencionada el señor asesor letrado, dedujo recurso de casación a favor del penado invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 2°). El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y en consecuencia anular el Auto N° 761 de fecha 4/9/2018, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación. Remitir los presentes autos a dicho Tribunal a fin de que dicte nueva resolución conforme a derecho. Sin costas (CPP. 550/551).

1. El art. 13 del C. Penal expresamente establece que previo a la resolución judicial sobre la libertad condicional se deberá efectuar informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social.

2. Durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5) ( T.S.J., Sala Penal, s. n° 172 del 30/8/10 “García”, s. n° 75 del 14/4/08 “Costa”, s. n° 271 del 12/10/12 “Rodríguez”, s. n° 440 del 6/10/2015 “Resek”, entre otros). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología (abuso sexual) y características de la personalidad. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (dos terceras partes), buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos Organismos técnicos (TSJ, “García”, S. Nº 172, 30/6/2010; “Pereyra”, S. Nº 124, 3/6/2011, “Canevari”, S. N° 387, 15/10/14).

3. L a pericia es aquel medio de prueba en virtud del cual, “personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Palacio, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2000). Está destinada a “establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes” (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2° ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255). Es claro que el dictamen pericial no obliga al juez (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 1/07/58, “Cortés”; Núñez, ob. y lug. cit.; Palacio, ob.cit., p. 151), quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el Tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr., si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto, etc. (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2002, pp. 415/416). La jurisprudencia, por su parte, ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela -so pena de arbitrariedad- al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen. En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas, concluyendo de propia autoría y conocimiento conceptos o evaluaciones médicas que el dictamen médico no contiene, porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada” (7/12/04, “González, Eduardo A. c. Trenes de Buenos Aires S.A.”; cfr., 5/12/78, “Medina, Benito c. Siam Di Tella, S. A.”; C.N.C.P., Sala III, 23/2/99, “Cabral”; S.C.Bs.As., 3/5/94, “Torranza, Omar A. c. Establecimiento Frigorífico Azul S. A.”; 3/7/90, “Lemos, Edmundo R. c. Aceros Potrone”; T.S.J., Sala Penal, S. n° 12, 10/5/85, “González”; S. n° 65, 25/12/96, “Marchetto”).

4. El juez acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que ante las partes se presente objetiva y controlable, de modo tal de permitir a éstas ejercer el contradictorio impuesto por la garantía de la defensa en juicio. Obedece a este aseguramiento de la defensa en juicio, la consensuada advertencia relativa a que “aún cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito” (Jauchen, ob.cit., p. 375; Palacio, ob.cit., p.130). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto, “por no ser derivación razonada del derecho vigente, la sentencia que tiene un fundamento sólo aparente pues niega eficacia probatoria a la pericia médica producida y no observada por las partes, sustituyendo el criterio del perito por la experiencia que manifiestan los miembros del tribunal haber adquirido en casos análogos” (C.S.J.N., 5/12/78, “Medina c. Siam Di Tella, S.A.”). Es que carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones de tal solución, como tampoco es aceptable -en tanto no sea un ámbito alcanzado por la experiencia común- contraponer al dictamen del profesional la opinión individual del Magistrado en un área ajena a su incumbencia específica.

T.S.J., Sala Penal, Cba., Sent. N° 43, 01/03/2019, “Azcurra, Ariel Humberto – Cpo. de ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de casación-”

En la ciudad de Córdoba, a los un día del mes de marzo de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “Azcurra, Ariel Humberto Cpo. de ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-” (SAC 1006779), con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor asesor letrado, Dr. Erik Griotto defensor del penado Ariel Humberto Azcurra, en contra del auto número setecientos sesenta y uno de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1º) ¿Es nula la resolución impugnada?

2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctores Aída Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollatti.

A la primera cuestión:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por Auto N° 761 del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, resolvió: “… I. NO HACER LUGAR, por el momento, al pedido de libertad condicional formulado por el interno Ariel Humberto Azcurra, legajo n.º 50.173 ( art. 13 del CP ). II. ORDENAR al Servicio Penitenciario que ofrezca a Azcurra realizar un tratamiento psicológico intramuros de sesiones semanales individuales, de seis meses de duración, con el mismo equipo profesional durante todo el tratamiento, a fin de sostener y cimentar los avances señalados del interno Azcurra. Asimismo, se hace saber a la dirección del establecimiento que en caso de que el penado no acepte el ofrecimiento de tratamiento, se deberá instrumentar un acto en la que se deje constancia de su voluntad en tal sentido. III. Requiérase al Equipo Técnico del Juzgado de Ejecución Penal practique oportunamente un informe psicológico en relación al interno Azcurra, a fin de determinar la viabilidad de las salidas transitorias bajo tuición familiar y la posibilidad de sostener las reglas compromisorias del régimen de autodisciplina…” (fs. 742/746 vta.).

II. En contra de la resolución antes mencionada el señor asesor letrado, Dr. Erik Griotto, deduce recurso de casación a favor del penado Ariel Humberto Azcurra invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 2°).

Sostiene que en la resolución cuestionada, a la vez que se pondera los ostensibles logros alcanzados en cuanto al cumplimiento de la reglamentación carcelaria en los últimos años, ordena que se le ofrezca a Azcurra un tratamiento que sea: intramuros, con el mismo profesional, sesiones semanales, por un periodo no inferior a seis meses a fin de sostener y cimentar los avances que ha logrado. El defensor transcribe seguidamente los informes penitenciarios y el dictamen del Psicológico del Equipo Técnico de Ejecución Penal y expresa que luego de esos alentadores informes que ponderan los avances del interno, en especial el informe psicológico y la pericia en la persona de Azcurra, el Juez concluye que sería peligroso para la sociedad la externación del interno.

Explica que para arribar a tal conclusión, en la resolución cuestionada se sostuvo que si bien los informes ponderan que Azcurra ha logrado un posicionamiento más activo en el hecho por el que cumple condena, lo que hizo posible la profundización de variables personales y de su historia vital, aumentando su tolerancia a la frustración y logrando una mejora en el control de sus impulsos, “el perito oficial señala que se observa una disminución de paso al acto transgresor y una mayor capacidad para advertir y dimensionar el daño causado”. De tales afirmaciones del perito, el recurrente sostiene que el Juez concluyó que “se deduce que el riesgo victimológico se encuentra aun presente, esto es por cuanto una mera ‘disminución o mejora’ en el control de sus impulsos, no implican necesariamente que el riesgo victimológico haya desaparecido o que este sea bajo”.

Indica que para esa afirmación, la resolución cuestionada aclara que nuestro ordenamiento consagra como uno de los elementos dirimentes a los fines de que tenga éxito una solicitud de libertad condicional, el dictamen favorable del perito. Entendió que si bien se observó en Azcurra un progreso importante “los avances señalados no resultan suficientes para pronosticar una favorable reinserción del interno al medio libre, ya que podría reiterar las conductas por las que fue condenado (…) La evaluación integral de los informes en relación a los requisitos legales no me permiten inferir el pronóstico favorable de reinserción social requerido, por lo que no es posible conceder el beneficio solicitado”.

Manifiesta que la resolución incluso avanza en esta línea de razonamiento sosteniendo que “atento a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple condena, se recomendará a Azcurra realizar un tratamiento psicológico en el ámbito penitenciario durante seis meses, a fin de sostener y cimentar los avances señalados por el interno ‘hasta tanto se determine la inexistencia del riesgo victimológico’. Dicho plazo fue establecido -dice- de manera arbitraria y sin fundamentación apartándose de lo dictaminado por el perito psicólogo. La resolución del tribunal, en orden a establecer con ese nivel de precisión la remanencia de riesgo victimológico en la persona de Azcurra, desconociendo aspectos que el mismo perito dice revertidos, luce infundada. Refiere que del tramo final de la resolución se desprende que el Juez exige que se “determine la inexistencia del riesgo victimológico” a fin de evaluar un nuevo pedido de Azcurra, lo que excede ampliamente la exigencia normativa de pronóstico favorable, no infalible, de reinserción social.

Expresa que no debe soslayarse que no se pretende que Azcurra sea un penado perfecto. Cita en tal sentido jurisprudencia de esta Sala.

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