El Caso: Por Auto el Juzgado de Ejecución Penal de esta ciudad, resolvió: denegar al interno, la libertad condicional (art.13 C.P.) solicitada y ordenar al Servicio Penitenciario Provincial ofrezca al interno tratamiento psicológico. Debiendo la Administración Penitenciaria remitir informes mensuales que acrediten, en su caso, la efectiva realización del mencionado tratamiento por parte del recluso. En contra de la resolución antes mencionada, el señor asesor letrado, deduce recurso de casación con invocación del motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468, inc. 2° CPP). El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido por el señor asesor letrado a favor del penado. Con costas (C.P.P.550/551).
1. Los parámetros normativos de la libertad condicional, se conectan con las condiciones de conducta exigidas por la legislación de fondo para la concesión (C.P., art. 13) y por ello la libertad condicional no es una facultad discrecional, sino una potestad reglada en la que se encuentran acotados los márgenes de la decisión del juez que debe situarse dentro de las exigencias legales y de su intelección jurisprudencial. En cuanto a la conducta, se exige la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Acerca de la interpretación que debe acordársele a dicha condición, esta Sala ha sostenido que no se demanda que el cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser “con regularidad”; es decir, que se demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena. Ello implica un juicio sobre el grado de recuperación y de readaptación del penado, debiendo el Tribunal determinar si la conducta de éste, resulta conforme o no a lo que el Servicio Penitenciario ha informado (cfr. T.S.J., Sala Penal, S. nº 14 del 28/9/90, “Rosales”; S. nº 43 del 29/12/92, “Buffa” y S. nº 23 del 4/6/96, “Passeri”).
2. Durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5).
3. El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología (abuso sexual en contra de niños) y características de la personalidad.
4. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (dos terceras partes), buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos organismos técnicos (TSJ, “García”, S. Nº 172, 30/6/2010; “Pereyra”, S. Nº124, 3/6/2011, “Canevari”, S. N° 387, 15/10/15).
T.S.J., Sala Penal, Cba., Sent. nº 3, 12/02/2019, “ SARACHINI, Eduardo Nazareno S/Cpo. De Ejecución de Pena Privativa de Libertad -Recurso de Casación -”
* Fallo seleccionado y reseñado por Lourdes Ugolino Peterlini, supervisado y corregido por María Cecilia Pérez.
SENTENCIA NUMERO: TRES
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos «SARACHINI, Eduardo Nazareno S/Cpo. de Ejecución de Pena Privativa de Libertad –Recurso de Casación-» (SAC 1633479), con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor asesor letrado penal de 22º turno, a favor del imputado Eduardo Nazareno Sarachini en contra del Auto número ciento sesenta y seis de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación.
Abierto el acto por la señora Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Ha sido indebidamente denegada la libertad condicional?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída
Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Auto N° 66 del 19 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta ciudad, resolvió: «…I. DENEGARa Eduardo Nazareno SARACHINI, de condiciones personales ya filiadas, la LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 C.P.) solicitada, en razón de los argumentos expuestos en la presente resolución. II. ORDENAR al Servicio Penitenciario Provincial ofrezca al interno Eduardo Nazareno SARACHINI un tratamiento psicológico, bajo la siguiente modalidad: intramuros, por el término de ocho meses, con una frecuencia semanal, tendiente a trabajar los aspectos psicosexuales de su personalidad, todo ello, salvo mejor criterio del profesional tratante, el que de existir, deberá ser justificadamente expuesto ante este Juzgado. Debiendo la Administración Penitenciaria remitir informes mensuales que acrediten, en su caso, la efectiva realización del mencionado tratamiento por parte del recluso… ” (f. 464).
II. En contra de la resolución antes mencionada, el señor asesor letrado, doctor Esteban Rafael Ortiz, deduce recurso de casación con invocación del motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468, inc. 2° CPP). Expresa que el Juez en su resolución omitió valorar prueba decisiva, con capacidad de variar el juicio sobre la procedencia del beneficio liberatorio de su asistido, pues ha soslayado importantes datos favorables a Sarachini surgidos del propio informe psicológico invocado.
Indica que de este modo se ha efectuado una apreciación fragmentada de la prueba, lo que implica una violación de las reglas de la sana crítica racional, en cuanto impone un sistema de valoración integral, conjunta y acabada de todo el cuadro probatorio como base de la decisión judicial.
Señala que el principal obstáculo indicado por el Juez para otorgar el beneficio liberatorio radica en la supuesta presencia de riesgo victimológico, por presencia de fuertes mecanismos de rigidez, negación y evitación observándose no trabajados aquellos aspectos psicosexuales, que incidieron o dieron origen a los mismos, como así también que el interno no habría completado el tratamiento anteriormente ordenado. Sin embargo –dice- al revisar integralmente el cuadro probatorio obrante en autos, se advierte que no se presenta en el caso un riesgo victimológico serio y suficientemente grave como para erigirse en obstáculo insalvable para la concesión de la libertad condicional. Indica que se advierte además que su asistido mantiene un adecuado control de los derivados impulsivos y que ha realizado el tratamiento conforme lo anteriormente resuelto.
Transcribe párrafos de los informes psicológicos de ff. 290, 310, 339, 382 vta. y
431 así como del informe social de f. 383
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar