El Caso: Por Auto, el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta ciudad dispuso, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia denegar el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada (art. 13 del C. Penal, a contrario sensu), por no encontrarse reunidos los requisitos para su concesión y DISPONER que el Establecimiento Carcelario en el que se aloja, brinde a la interna un Tratamiento Interdisciplinario, dirigido al reforzamiento del vínculo familiar con su hermana, contención principal de la imputada, y a la participación en actividades coordinadas desde una organización religiosa; debiendo los profesionales tratantes determinar la modalidad y duración de dicho tratamiento, e informar a éste Juzgado el desarrollo y evolución del mismo, a efectos de analizar, oportunamente, si la nombrada es merecedora de la libertad anticipada. En contra de la resolución antes mencionada, el señor asesor letrado de 22° Turno deduce recurso de casación con invocación del motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468, inc. 2° C.P.P.). Expresa que el Juez en su resolución omitió valorar prueba decisiva, con capacidad de variar el juicio sobre la procedencia del beneficio liberatorio de su asistida, pues ha soslayado importantes datos favorables a la imputada surgidos de los mismos informes invocados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor asesor letrado del 22° Turno, a favor de la interna y, en consecuencia, concederle la libertad condicional, la que se hará efectiva luego que el Tribunal de Ejecución fije las reglas de conducta que estime adecuada. Sin costas (CPP 550/551).
1. El art. 13 del C. Penal expresamente establece que la resolución judicial de la libertad condicional se deberá efectuar previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. Asimismo, la Sala Penal del T.S.J, Cba., ha sostenido que durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5) ( T.S.J., Sala Penal, s. n° 172 del 30/8/10 “García”, s. n° 75 del 14/4/08 “Costa”, s. n° 271 del 12/10/12 “Rodríguez”, s. n° 440 del 6/10/2015 “Resek”, entre otros). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología y características de la personalidad. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad de la interna respecto del riesgo para otros.
2. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena, buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos Organismos técnicos (TSJ, “García”, S. Nº 172, 30/6/2010; “Pereyra”, S. Nº 124, 3/6/2011, “Canevari”, S. N° 397, 15/10/14; “Gómez”, S. N° 407 del 10/9/2015; “González” S. N° 330 del 8/8/2016, entre muchas otras).
T.S.J., Sala Penal, Cba., Sent. n° 2, 12/02/19, “TORRES, Elida Argentina s/Cpo. Ejecución de Pena Privativa de Libertad -Recurso de Casación-”
* Fallo seleccionado y reseñado por María Cecilia Pérez
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero de dos mil dieciocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “CIANTINI, Ernesto José y LEÓN MÉNDEZ, Emiliano Willman -Recurso de Casación-” (SAC 1806482), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Luis Alberto Ligorria, defensor del imputado Emiliano Willman León Méndez, y Jorge Enrique Castro, defensor del imputado Ernesto José Ciantini, en contra del Auto número setenta y nueve, del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores.
Abierto el acto por el señor Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1) ¿Ha sido erróneamente aplicado el párrafo cuarto del art. 76 bis del CP?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctores Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo:
I. Por Auto nº 79, del 17 de mayo de 2017, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores, en Sala Unipersonal, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por los imputados Ernesto José Ciantini y Emiliano Willman León Méndez, por el hecho que se le atribuye en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio obrantes a fs. 164/174 calificado legalmente de Aprovechamiento Económico Ilegítimo del Trabajo de Menores de Edad, en calidad de Coautores, conforme lo dispuesto por el Art. 148 bis del Código Penal…” (fs. 233/240).
II.1. El Dr. Luis Alberto Ligorria, defensor del imputado Emiliano Willman León Méndez, interpone recurso de casación en contra de la decisión que antecede, en su favor (fs. 245/253 vta.). Invoca el motivo sustancial de casación (art. 468 incs. 1 y 2 CPP) por errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación de la resolución impugnada.
En primer lugar se dedica al dictamen fiscal sobre el que manifiesta carece de la debida fundamentación lógica y legal. Ello por cuanto el Fiscal efectuó afirmaciones dogmáticas, constitutivas de meras tautologías, por no existir análisis ni ponderación de las circunstancias concretas de autos, ni haber realizado consideración alguna de los argumentos vertidos por el acusado en la solicitud de probation. Es así que tilda dicho dictamen de arbitrario.
Explica que el Fiscal aconsejó la denegación del mentado beneficio por el solo hecho de atribuírsele haber cometido presuntos delitos contra la libertad respecto de menores.
Sin embargo, estima que ello no puede ser suficiente cuando la valoración denegatoria se funda en simples conceptos o consideraciones genéricas y no en las concretas razones del caso.
Refiere que el Fiscal menciona que ello obedece a razones de política de persecución criminal no establecidas, de lo que surge su propio arbitrio ya que los argumentos doctrinales proporcionados revelan situaciones diversas al supuesto de autos, pues aquellas constituyen explotaciones graves a menores mediante su vinculación concreta a actividades ilícitas, esto es, enfrentamientos armados, tráfico de estupefacientes, prostitución, etc. Ilustra que en el caso las actividades vinculadas no resultan estas, sino otras absolutamente diversas, plenamente lícitas, como lo es la actividad agrícola verificada como basamento fáctico genérico del concreto y más aún cuando existen usos y costumbres rurales locales que las avalan, desde que es práctica inveterada en las tareas de corte de la papa emplear mano de obra femenina o de personas jóvenes precisamente por tratarse de tareas de menor o escaso esfuerzo físico. Por lo tanto, concluye que en el caso no se encuentra en juego política de persecución criminal.
Adita que por acefalía en la Fiscalía de Cámara actúa el Fiscal de Instrucción quien se encuentra ya contaminado, motivo que lo determinó a desaconsejar el otorgamiento del beneficio.
Es así que considera que el dictamen fiscal resulta infundado atento doctrina de esta Sala del TSJ.
En segundo lugar se refiere a la resolución recurrida y expresa que el a quo, al efectuar el pretendido examen del caso, se limitó a considerar que el dictamen fiscal es fundado, lo que importa una decisión irrazonable desde que no ha dado motivo lógico o legal alguno y suficiente que determine o avale que ello sea así. En lugar de ello, manifiesta que debió haber analizado si estaba realmente fundado o no y habiendo llegado a conclusión negativa al respecto, correspondía su desestimación.
Agrega que el Juez no realizó un análisis del caso concreto, no expresa la razón por la que el hecho de autos le hace presumir la inviabilidad de una condena de ejecución condicional si el encartado llegara a ser encontrado culpable o que efectivamente el presunto injusto importa la existencia de una política de persecución criminal que aconseje su juzgamiento inevitablemente.
Es así que entiende que la resolución es infundada, habida cuenta que el sentenciante realiza una mera enunciación de los requisitos que in abstracto aparecen como necesarios para la concesión del beneficio, pero que no aparecen como razonablemente exigibles en el caso.
Por todo ello, solicita se case el auto impugnado y resuelva conceder el beneficio al encartado.
2. El Dr. Jorge Enrique Castro, defensor del imputado Ernesto José Ciantini, interpone recurso de casación en contra de la decisión mencionada, en su favor (fs. 262/272).
Según se advierte el libelo presentado se encuentra redactado en idénticos términos al del Dr. Ligorria, defensor del imputado León Méndez, por lo que se remite a la lectura de aquel (II.1.) a fin de no caer en reiteraciones innecesarias.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar