Jurisprudencia – LIBERTAD ASISTIDA. Pautas de valoración. Naturaleza y función.

Por auto un Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Córdoba dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de libertad asistida formulado por un interno y disponer, que a través de la administración penitenciaria del establecimiento que lo alberga, se proceda a convocar al penado a los efectos de ofrecerle su inclusión en programas educativos alternativos (sea formal o informal) y laborales.

En contra de la resolución antes mencionada, la señora asesora Letrada, deduce recurso de casación con fundamento en el motivo formal de la referida vía impugnativa (C.P.P., art. 468 inc. 2°). Sostiene que el Juez de Ejecución omitió valorar prueba decisiva, con capacidad para hacer variar el juicio sobre el beneficio liberatorio, pues se han soslayado importantes datos favorables al interno surgidos de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.  El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso, sin costas en virtud del éxito obtenido.

La concesión de la libertad asistida prevista por el art. 54 de la ley 24660, constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. El beneficio pretende con esta libertad anticipada antes del agotamiento de la pena, evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55 ibídem).

Pero esto no importa su concesión de forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley que es la posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedido de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, ibídem).

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