JURISPRUDENCIA – LEY PROVINCIAL DE REFORMA PREVISIONAL (Ley N.° 10694) AMPARO (Ley N.° 4915). MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR (art. 484 del CPCC, por remisión del art. 17 Ley N.° 4915). Requisitos. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. Núcleo duro previsional. Perforación con el descuento del 20% -art. 35 Ley N.° 10694-. Alta probabilidad. PELIGRO EN LA DEMORA. CONTRACAUTELA SUFICIENTE. Procedencia.

El caso

En el marco de la acción de amparo iniciada por la beneficiaria de una pensión y su jubilación ordinaria en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo del dictado y/o aplicación de la Ley N.º 10694, en particular de los arts. 5, 29, 32 y, especialmente del art. 35, correlativos, cctes. y normas complementarias, por considerarlos manifiestamente ilegítimos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales, la actora solicitó como Medida Cautelar de No Innovar, y hasta tanto se dicte resolución definitiva, se ordene a la mentada entidad se abstenga de aplicar en lo sucesivo a su mandante la Ley N.º 10694, en especial, de realizar reducciones, quitas, o descuentos en virtud de dicha ley sobre los haberes previsionales de la actora y que, en el caso en que los realice, se proceda a su inmediata restitución, con más intereses. A tal fin, justifica los requisitos de su procedencia, ofreciendo sus fianzas personales o las del número de letrados que el Tribunal estime pertinentes. La Cámara en lo contencioso administrativo interviniente hizo lugar parcialmente a lo solicitado y ordenó a la entidad previsional abstenerse de efectuar el descuento del 20% previsto en el art. 35 de la norma cuestionada.

1. La procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el otorgamiento de contracautela suficiente; los que deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. No obstante, debemos tener presente que los mismos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho, cabe atemperar la rigurosidad en la observancia del peligro en la demora o del grave daño invocado por el accionante.

2. La doctrina judicial del núcleo duro previsional fue definida por el Tribunal Superior de Justicia a partir de los pronunciamientos dictados in re “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – recurso de apelación – recursos de casación e inconstitucionalidad” (sentencia n° 8/2009), “Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – n° 1517801/36 y otras causas – solicita habilitación de feria – suspensión – planteo salto de instancia” (auto n° 10/2010) y “Cuerpo de ejecución de sentencia de los Dres. Olmedo – Príncipe en autos: ‘Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – n° 1517801/36 y otras causas” (Auto n° 51/2010). En los citados pronunciamientos el Alto Cuerpo estableció que el núcleo duro previsional sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo -lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente-; determinándolo, asimismo, como el límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia. El núcleo duro previsional ha sido aplicado por el T.S.J. como criterio de mesura a fin de resolver la problemática referida a la movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad de los haberes previsionales. Inclusive lo fue al momento de defender la constitucionalidad de la Ley N° 10333 a partir de la causa “Pipino, Beatriz Eleonora y otros c/ Provincia de Córdoba – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Auto N° 20/18) en donde expresó que “el verdadero derecho adquirido constitucionalmente por el pasivo, es a percibir un porcentaje legal -ochenta y dos por ciento (82 %) móvil calculado sobre la remuneración líquida del activo- que no puede ser disminuido porque es irreductible. Esta es la única interpretación razonable en la que pueden armonizarse los cuatro principios constitucionales del régimen previsional cordobés: movilidad, proporcionalidad, irreductibilidad y solidaridad.”

3. A partir de aplicación de la Ley N° 10694, el haber de la jubilación ordinaria será igual al 82% del promedio actualizado de las últimas 120 remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubiesen efectuado a la Caja, deducido el aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda. Para los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, los haberes previsionales correspondientes serán calculados aplicando la metodología utilizada para determinar el haber según la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del beneficio sobre la base de la remuneración líquida, esto es, previa deducción del aporte personal (art. 29, que modifica el art. 46 de la Ley 8024, según Ley N° 10333). Lo expuesto implica que a partir de su sanción, el haber jubilatorio se identificaría en esencia con el núcleo duro previsional, teniendo directo reflejo también en el haber de pensión. Consecuentemente, si en el caso de la accionante, que percibe un beneficio de jubilación y otro de pensión, se aplica, además, lo dispuesto por el nuevo art. 35, que impone una reducción que podría llegar hasta el 20% de los haberes acumulados, la perforación del núcleo duro previsional, conforme fuera claramente definido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes mencionados, en principio, se encontraría verificada.

4. Se advierte que, con relación a dicho aspecto de la norma cuestionada, el fumus boni iuris invocado por la parte actora posee la entidad necesaria y suficiente para morigerar la estrictez a la hora de analizar el requisito del peligro en la demora expuesto y del daño que podría cernirse sobre la situación particular de la actora. Ello así, porque existe una alta probabilidad de que el límite infranqueable que no puede ceder ni por razones de emergencia, en la puntual circunstancia de la actora, de aplicarse literalmente lo dispuesto por el art. 35, se viera, prima facie violentado.

5. La verosimilitud del derecho invocada con relación al resto de las disposiciones de la norma de que se trata no surge tan patente, toda vez que, amén de confundirse con el fondo de lo que será materia de resolución en la Sentencia definitiva, deberá estarse a la prueba colectada en autos a los fines de discernir el derecho que le asiste, no configurándose tampoco las notas de peligro en la demora y grave daño al administrado que ameriten la tutela anticipada en la forma que ha sido solicitada.

Fuente:Revista
Civil y Comercial
Número
307

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 3ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo, reforma previsional, no innovar

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!