JURISPRUDENCIA – LEY PROVINCIAL DE REFORMA PREVISIONAL (Ley N.° 10.694). AMPARO (Ley N.° 4915). Admisibilidad formal de la acción. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR (art. 484 del CPCC, por remisión del art. 17 de la Ley N.° 4915). Requisitos. Alcances.

Los actores iniciaron una acción de amparo cuya pretensión tiene por objeto la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 5, 29, 32, y especialmente del art. 35 de la Ley N.° 10.694 y, en consecuencia, se ordene a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, abstenerse de reducir y/o descontar y/o retener sus haberes previsionales y a abonar la totalidad de sus haberes en su integridad, como así también, se ordene la devolución de los importes retenidos y de los que se retengan en lo sucesivo, con más sus intereses y actualización monetaria desde cada suma sea debida y hasta su efectivo pago. Como medida cautelar, y hasta tanto se dicte resolución definitiva, requirieron se ordene a la demandada se abstenga de aplicarles en lo sucesivo la Ley N.º 10.694 en los aspectos referidos. La Cámara Contencioso Administrativa interviniente, tras admitir formalmente la acción, hizo lugar parcialmente a lo solicitado en la medida cautelar.


1. La acción de amparo ha sido interpuesta directamente contra la vigencia de algunos de los preceptos que se integran al texto de una ley provincial, por parte interesada, y si bien las amparistas cuentan con el recurso de reconsideración autorizado por el art. 69 de la Ley N° 8024 (t.o. por Decreto N° 40/2009), que les permitiría posiblemente obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales invocados (art. 2 inc. a), Ley 4915), a lo que se suma que las cuestiones vinculadas al financiamiento del régimen previsional provincial constituyen cuestiones que requieren amplitud de debate y prueba (art. 2 inc. d), ib.), la situación de emergencia sanitaria y su impacto sobre la actividad administrativa de la Institución previsional y, en particular, sobre el curso normal de los plazos administrativos establecidos con carácter perentorios, actualmente suspendidos, justifica la admisión de la presente acción de amparo, atento las especiales circunstancias de emergencia sanitaria existente. En tal contexto y de la doctrina del T.S.J. desarrollada en la Sentencia N° 16/2006 “Oliva, Antenor Ramón y otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación – Recurso de Casación” que admite formalmente la “acción de amparo contra ley”, corresponde declarar admisible la presente acción de amparo.

2. Toda persona que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (C.S.J.N. Fallos: 307:2267; 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849, entre muchos otros). Sin embargo, junto al clásico requisito del periculum in mora y del fumusboni iuris, en la actualidad, para adoptar medidas cautelares, la jurisprudencia se ha mostrado especialmente cauta, conjugando tales recaudos con el recurso hermenéutico al juicio de ponderación o valoración de los intereses en conflicto y no solo de las partes en el proceso, sino también con respecto al interés público primario o a los intereses de terceros, basados en un principio constitucional de interpretación conforme y de balance de los valores jurídicos en juego.

3. Cabe recordar la importancia creciente que, bajo una concepción evolutiva del Derecho y situada en el enfoque protectorio de los derechos humanos, ha alcanzado el reconocimiento del derecho a la tutela cautelar como un derecho fundamental, de igual jerarquía y sustantividad al derecho de acceso a la jurisdicción. Las medidas provisionales tienen ahora un carácter no sólo “cautelar”, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente “tutelar”, por cuanto protegen derechos subjetivos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas, más cuando esos daños tienen aptitud para impactar desfavorablemente sobre derechos humanos tutelados por los Tratados Internacionales en que la Nación es parte y cuando esos mismos Tratados dan preferente tutela como sector vulnerable a las Personas Mayores.

4. Respecto a la medida de no innovar solicitada con relación al art. 29 de la Ley 10.694 que sustituyó el art. 46 de la Ley N° 8024 (texto según Ley N° 10.333), cabe señalar que, en la medida que dicha disposición, en el juicio meramente provisional propio de esta decisión dictada en la fase cautelar, se presenta como susceptible de ser interpretada en un sentido que podría tener aptitud para comprometer los derechos adquiridos de las amparistas, en cuanto a la preexistencia de la determinación del “haber inicial” por un acto administrativo firme, en función de los elementos esenciales que integraron el “derecho al beneficio” o su “estatus jubilatorio”, sobre la base de la ley vigente al momento en que las amparistas cumplieron todas las condiciones formales y sustanciales para incorporar en propiedad ese derecho adquirido y sus legítimas expectativas, es razonable admitir la medida de no innovar. En su mérito, procede ordenar a la Caja de Jubilaciones que se abstenga de producir un cambio perjudicial en la determinación del haber inicial en virtud de la vigencia y aplicación de la nueva normativa y sus eventuales efectos retroactivos desfavorables, a la situación de cada una de las amparistas.

5. Con relación a la norma relativa a la movilidad de las prestaciones, esto es el art. 32 de la Ley 10.694 que sustituyó el art. 51 de la Ley N° 8024 (texto según Ley N° 10.333), cabe poner de resalto que, en caso de concederse la medida solicitada, se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del presente litigio, razón por la cual, esta cuestión debe ser diferida para su adecuado análisis en el momento del dictado de la sentencia definitiva y no en la resolución provisional. La denegación de la medida suspensiva en este punto, lo es sin perjuicio de ordenar a la Caja demandada que respete inexcusablemente en la liquidación de los haberes previsionales de las amparistas el núcleo duro previsional equivalente al 82% móvil del sueldo líquido del activo, tal como el T.S.J. -en pleno- lo ha definido en los precedentes relacionados y también lo ha vuelto a actualizar en el Auto N° 20/2018 “Pipino, Beatriz Eleonora y otros c/ Provincia de Córdoba – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, referido a la vigencia de la Ley 10.333.

6. Respecto de la procedencia de la pretensión cautelar de las actoras, tendiente a que la demandada se abstenga de aplicar el art. 35 de la Ley 10.694 que sustituyó el art. 58 de la Ley N° 8024 (T.O. Decreto N° 40/2009), referido al aporte solidario, se advierte que prima facie las amparistas se encuentran alcanzadas por dichas previsiones y su Decreto Reglamentario N° 408/2020, configurándose la verosimilitud de derecho, por el efecto jurídicamente vinculante del principio constitucional de irretroactividad legal (art. 111, C. Pcial.). La nueva ley y su reglamentación imponen un “aporte solidario” a los supuestos de acumulación de beneficios, que no estaba vigente al momento en que las actoras accedieron a sus respectivas jubilaciones y pensiones, ya sea como beneficios de titularidad propia, o como los beneficios derivados de las contingencias sociales.

7. En el contexto de los compromisos internacionales asumidos, y de la doctrina universal de la razonabilidad, proporcionalidad, temporalidad y de la estricta necesidad de las restricciones impuestas por razones de orden general a los derechos sociales adquiridos en propiedad, con mayor razón cuando están en juego derechos humanos de Personas Mayores, la pretensión cautelar en cuanto al “aporte solidario” está justificada y resulta procedente.

8. En consecuencia, para las beneficiarias que perciben dos beneficios o más de la Caja Provincial, la Institución demandada deberá calcular el aporte solidario solamente sobre el haber derivado o el menor liquidado, según el caso, a favor de cada amparista. En cuanto a la temporalidad de dicho aporte solidario, procede seguir idéntico parámetro al establecido en el Decreto Provincial N° 255 de fecha 20/04/2020 (B.O. 21/04/2020), esto es “…por el término de cuatro (4) meses, que podrá ser prorrogado mientras se mantenga el estado de emergencia sanitaria…”.  En el caso de las beneficiarias que perciben un haber previsional liquidado por la Caja Provincial y un beneficio liquidado por la ANSeS, no procede efectuar descuento alguno en concepto de aporte solidario, toda vez que no se manifiesta como armonizador o razonable considerar un beneficio de otro régimen y jurisdicción, liquidado con los recursos de la Institución Nacional, para aplicar un aporte solidario destinado a los fines de racionalización de los recursos propios de la Caja Provincial.

Cám. Cont. Adm. 2° Nom. Córdoba, A. n.° 80, 30/06/2020, “Rodríguez Capó, Ana María y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo (Ley 4915)”

Revista: Derecho Público
Número: 43
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