JURISPRUDENCIA – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. SANCIONES PECUNIARIAS DISUASIVAS. ASTREINTES. Diferencias.

El caso: En el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia de amparo por mora, el Juzgado Federal de Río Cuarto impuso astreintes al Estado Nacional Argentino – Ministerio de Defensa, a fin de que cumpla con la sentencia recaída, consistentes en $100 por cada día de demora. Luego de sancionada la Ley de Responsabilidad del Estado (Ley n.° 26.944), el Estado solicitó se declare abstracta la intimación a correr traslado de la planilla de liquidación de astreintes, atento el dictado de dicha ley, que en su artículo 1 establecía que: “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. El Juez de Primera Instancia rechazó el planteo, lo que motivó la interposición de recurso de reposición y apelación en subsidio por parte del Estado Nacional. Tanto en primera como segunda instancia, se rechazaron los remedios impugnaticios articulados. La Cámara Federal de Córdoba consideró aplicable al caso concreto el artículo 1 de la Ley 26.944, pero inconstitucional. Producto de ello, el Estado interpuso recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la ley 48, que fue admitido en cuanto consideró innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26.944 por considerarla inaplicable.

1. Que, como ya se señalara, el texto de la ley 26.944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas. Nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto. En efecto, mientras que la “sanción pecuniaria disuasiva” tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial.

2. Que también el examen del debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma demuestra “que no fue intención de los legisladores excluir la potestad de los jueces de aplicar sanciones conminatorias al Estado Nacional”.

3. Que lo hasta aquí expuesto pone de Manifiesto que ya sea ateniéndose exclusivamente a la literalidad del texto de la ley, ya sea indagando en la intención perseguida por el legislador -plasmada en los antecedentes parlamentarios reseñados- no es posible sino concluir “que la Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna cercena la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (vgr. art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

4. Que, en razón de lo expuesto, resulta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad ordenada en la instancia anterior y, por ende, cobran plena vigencia los principios expresados en el considerando 6° de este pronunciamiento. Esta decisión no supone emitir juicio de validez constitucional sobre el art. 1°, último párrafo, de la Ley de Responsabilidad del Estado, en cuanto veda a los tribunales la facultad de aplicar al Estado y a sus órganos las sanciones pecuniarias disuasivas y/o daños punitivos que ya se han analizado.

Fdo.: ROSENKRANTZ. – LORENZETTI. – HIGHTON de NOLASCO – ROSATTI.

CSJN, Bs. As., 03/03/2020, “Bernardes, Jorge Alberto c/ E.N.A. – Ministerio de Defensa s/ Amparo por Mora”(Expte. N.° 52020002/2012)

Fuente: Revista de Derecho Público N°40

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