El caso: La accionante articuló recurso de apelación en contra de la resolución de la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba que declaró inadmisible la acción de amparo. Luego solicitó la acumulación de los obrados con los sustanciados en los autos caratulados “De Ferrari Rueda, Patricia c/ Provincia de Córdoba – Recurso Directo” (expte. SAC n.° 9678903), con motivo del recurso directo promovido en contra de la decisión que denegó el recurso de inconstitucionalidad provincial.
En lo sustancial, el interés jurídico de la actora radicaba en dejar sin efecto una corrección disciplinaria, por la que se le impuso una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones como legisladora provincial (sin goce de haberes) y la prohibición de ser autoridad del cuerpo como de las comisiones por el resto de su mandato, solicitando que, debido al perjuicio que le acarrearía todo ello, se disponga judicialmente la inmediata reinstalación en su cargo y el pago de las diferencias de haberes que pudieren devengarse durante el período de la suspensión. El Tribunal Superior de Justicia resolvió tres cuestiones fundamentales: primero, dilucidó si la cuestión se trataba de aquellas susceptibles de revisión judicial. Declarando que las facultades constitucionales y reglamentarias concedidas a la Legislatura de Córdoba no se encuentran inmunes al control judicial. Luego, al presentarse en la causa el dilema sobre cuál es la vía idónea para ensayar procesalmente la revisión de actos legislativos internos de corte disciplinario de la Legislatura Provincial, esto es si correspondía la revisión de actos emanados del Juren mediante el recurso de inconstitucionalidad o casación susceptible de interponerse, con arreglo al art. 391 y ss. del CPCC, por ante el Tribunal Superior de Justicia -en su calidad de juez natural- o mediante una acción de amparo constitucional, consideró que cabía encauzar el presente cuestionamiento por senda de una acción de impugnación constitucional innominada, revestida de carácter implícito (arts. 20 de la CP; 33 de la CN; 29 de la CADH) y condición operativa (arts. 22 de la CP) y efectiva (8.1 y 25 de la CADH), en mérito de la cual se habilite la intervención del máximo tribunal de justicia con la meta de fiscalizar -por vía autónoma y principal- posibles desviaciones en el ejercicio de las facultades disciplinarias legislativas sobre sus integrantes y proceder a la verificación de su ajuste con reglas y principios constitucionales y convencionales. Y, por último, y no menos sustancioso, se expidió en torno a si el ejercicio del poder disciplinario contra el que se alzó la demandante, lo ha sido de acuerdo con las bases constitucionales y convencionales a que está sometido. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en pleno desestimó la acción de impugnación constitucional innominada.
Sobre la justiciabilidad del asunto traído a conocimiento de este tribunal. A propósito de los actos legislativos internos y su fiscalización judicia
1. En abono de esta interpretación, ha dejado en claro que la tradicional doctrina de las cuestiones políticas (al abordar disputas alrededor de procederes legislativos internos) no es oponible si se detecta la trasgresión a los límites que la Constitución fija y en cuanto esta pueda exigir el restablecimiento de derechos y garantías confiados a su función, de modo que “los excesos y demasías no quedan por eso fuera de su sanción”. Inclusive, en dicha oportunidad, este tribunal ha alertado que la no judiciabilidad únicamente resultaría aceptable como límite cuando el desenvolvimiento del análisis se ciñe al marco constitucional de competencias y procedimientos en él definidos y, por lo tanto, no perturba derechos, libertades y valores supremos que el sistema fundamental reconoce, puesto que “de lo contrario, corresponderá a los jueces -en su calidad de guardianes de la Constitución asumir jurisdicción sobre el tópico. Como bien lo sostiene Gelli, ‘si las Cámaras legislativas extralimitan su competencia, afectando derechos subjetivos, cabe el control judicial de esos excesos sin vulnerar, desde luego, las atribuciones privativas de aquellas Cámaras’ (Gelli, M. Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Buenos Aires, 2008, T. II, p. 97)”.
2. Bajo tales premisas, entonces, no está en tela de juicio la facultad inherente de este TSJ para analizar las disposiciones normativas locales de índole constitucional y reglamentaria que confieren facultades privativas a la Legislatura (arts. 99 de la CP; 129 y 130 del Reglamento), sin que esa materia constituya una cuestión política inmune al ejercicio de su jurisdicción, puesto que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida el ejercicio de ese poder se someterá a revisión judicial.
La vía idónea para la fiscalización judicial de actos de corrección disciplinaria de los legisladores en el sistema jurídico cordobés
3. Debe tenerse presente que cualquiera fuere el remedio judicial autorizado, lo importante es salvaguardar la tutela judicial efectiva, debiendo reconducirse la demanda pertinente a través de la vía procesal que este TSJ considere jurídicamente procedente…puesto que se trata de juzgar si el uso de las atribuciones disciplinarias conferidas a la Legislatura ha sido llevado a cabo dentro de los límites y con la extensión que resultan razonables.
4. Tampoco se advierte la idoneidad de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación para hipótesis como las de autos, cuanto menos con el alcance con que ha sido sugerido su empleo tanto por la Cámara actuante como por el Ministerio Público.
5. En orden al primero de ellos, el de inconstitucionalidad provincial, trae aparejado diversos inconvenientes, muchos de los cuales se han puesto en evidencia en el curso de este proceso acumulativo.
6. Entre sus principales inconvenientes, cabe comenzar con la exigencia de un agravio concerniente a la aplicación de una disposición normativa que se repute contraria a la CP (conforme las causales del art. 391 del CPCC). En efecto, este recurso de inconstitucionalidad no sirve para impugnar la errónea aplicación de la ley sino la ley misma (en cuanto a su validez constitucional, por supuesto), mientras que aquí lo que se impugna es un acto de corrección disciplinaria.
7. Igualmente surgen otras dificultades, inherentes a su tipología de supuesta casación constitucional, pues la cuestión constitucional debe insertarse dentro de una controversia principal, y su tramitación es la prevista para el de casación (cfr. art. 393 del CPCC), con el obstáculo de que mal podría la Legislatura intervenir (arts. 2, 13, 103, párrafo primero in fine y 153 de la CP) en una fase de admisión de un recurso extraordinario local y expedirse preliminarmente sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva, como en torno al cumplimiento de los requisitos formales de modo, tiempo y lugar que debe revestir la impugnación y su fundamentación.
8. Además de la complicación que implicaría para un justiciable lidiar con la falta de encuadre legal del recurso extraordinario local que habrá de interponer (inconstitucionalidad o casación), también concurren los obstáculos mencionados en la dinámica casatoria, a partir de una eventual intervención (art. 386 del CPCC) del cuerpo legislativo para habilitar su concesión, sin perjuicio de los riesgos de que la Legislatura estime -con parámetros políticos más que técnicos- que la causa petendi del recurso, carece de notoriedad o evidencia y auspicie su desestimación liminar, o bien, destaque la falta de trascendencia del vicio o defecto objetado.
9. Otro inconveniente en promover la participación de un casacionista (con su rol confinado -Ministerio Público dixit- al supuesto del inciso 1.° del art. 383 del CPCC) estriba en que las formas y solemnidades del procedimiento que deben contemplarse son las establecidas por un precepto de la ley procesal, muy diferentes a las que encausan un procedimiento disciplinario parlamentario de significativas particularidades, y que derivan de un poder reglamentario interno también de raigambre constitucional (art. 99 de la CP), al margen que los yerros comprendidos bajo la fórmula “violación a las formas y solemnidades del procedimiento” solo obligarían a este TSJ (art. 389 del CPCC) a reponer las actuaciones procedimentales al estadio en que se configuró la falla o desviación que condujo hacia la resolución sancionatoria de un integrante de la Legislatura, es decir, la falta disciplinaria debería ser nuevamente tramitada y juzgada.
10. Somos de la opinión que, por medio de una interpretación previsora y prudente, cabe encauzar el presente cuestionamiento por senda de una acción de impugnación constitucional innominada, revestida de carácter implícito (arts. 20 de la CP; 33 de la CN; 29 de la CADH) y condición operativa (arts. 22 de la CP) y efectiva (8.1 y 25 de la CADH).
11. En este contexto, el pronunciamiento de la Legislatura en ejercicio de sus facultades disciplinarias (art. 99, CP), configura un objeto impugnable ante este TSJ en pleno, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 160 de la CP, y para conocer y resolver tal asunto originaria y exclusivamente.
Tribunal: TSJ de Córdoba
Voces: legisladora provincial, sanciones disciplinarias, atribuciones del cuerpo legislativo