Jurisprudencia – Juicio abreviado. Recurso del condenado. Doble conforme. Facultad revisoria de la Cámara Federal de Casación Penal.

A partir de un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Capital Federal condenó al encartado a la pena de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional, como partícipe secundario del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública. Contra esa sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de casación, el cual fue rechazado por resultar infundado el planteo de atipicidad articulado, lo que devino en un recurso de queja ante la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la cual en idéntico sentido la rechazó por falta de fundamentación y ausencia de cuestión federal que habilite la instancia. Consecuentemente, la defensa interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, fundando el mismo en una violación al doble conforme, el cual también fue rechazado. En esa oportunidad, la Corte manifestó que no se advirtió en el caso concreto una restricción indebida al acceso a la instancia revisoria que derive en una afectación a la garantía de defensa en juicio.


Que el derecho del condenado a contar con el doble conforme de la sentencia condenatoria, contemplado en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su art. 75, inc. 22, en el marco del debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional, ha sido reconocido por este Tribunal en los precedentes “Giroldi”, “Casal” y “Duarte” (Fallos: 318:514; 328:3399 y 337:901, respectivamente), en los que se aseguró el ejercicio de este derecho frente a un contexto normativo e institucional que, por distintas razones, impedía que tuviera lugar la plena revisión del fallo condenatorio.

[L]a vigencia de este derecho a la doble instancia, respecto de las sentencias condenatorias dictadas en el marco del procedimiento de juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, fue también resguardada por el Tribunal en el precedente “Aráoz”, con los alcances allí precisados (CSJ 941/2009 (45-A)/CS1 “Aráoz, Héctor José s/ causa n°10.410”, sentencia del 17 de mayo de 2011). En efecto, en esa decisión, se tachó de arbitrario que se hubiera vedado el acceso a esta instancia sobre la base de falta de agravio -en razón de que se habría impuesto la misma pena que la pactada-, por considerarse que, ante la modificación de la calificación del hecho realizada por el tribunal oral respecto de la pactada, existía interés del condenado en recurrir por cuanto, ante esa variación, la motivación de la pena no podía quedar inalterada. Este Tribunal añadió que, por lo demás, aun en los supuestos en que las sentencias dictadas en el marco del citado procedimiento respeten los términos del acuerdo, esas decisiones deben estar debidamente motivadas y ello ha de poder ser revisado.

La sentencia impugnada no se apoyó en una concepción del recurso de casación de carácter excepcional y restringido -reñida con el alcance con el que debe garantizarse la revisión de la condena según los precedentes de esta Corte- sino en que este no fue fundado debidamente en la forma requerida por la ley, sin que se observen razones que tornen arbitraria esta conclusión y que, por ello, lleven a descalificar lo así resuelto.

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