JURISPRUDENCIA – JUICIO ABREVIADO. Recurso de casación. Alcance. Arbitrariedad. Omisión de valorar circunstancias fácticas. Unificación de la pena: facultad exclusiva del tribunal de juicio. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Alcance.

El caso: Contra una resolución de una Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, que resolvió declarar al imputado responsable de los delitos de coautor de robo calificado por el uso de ganzúa en grado de tentativa (artículos 45, 167 inciso 4º en función del artículo 163 inciso 3º y 42 del Código Penal) –primer hecho–; coautor de robo (artículos 45 y 164 del Código Penal) –segundo hecho- y autor de resistencia a la autoridad (artículos 45 y 239 del Código Penal) –tercer hecho –en concurso real (artículo 55 del Código Penal) e imponerle por ello la pena de dos años y un mes de prisión, revocación de la condicionalidad de la condena oportunamente concedida por Sentencia del Juzgado en lo Correccional N.º 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires de fecha 19 de junio de 2018 y unificarla con la pena de prisión impuesta con la anterior condena en la pena única de tres años y dos meses de prisión, adicionales de ley y costas (artículos 5, 12, 27, 40, 41, 29 inciso 3°, 58 y concordantes del Código Penal; artículos 415, 550 y 551 del Código Procesal Penal), el defensor del imputado, fundando técnica y jurídicamente su voluntad impugnativa presentada in pauperis, interpone recurso de casación a su favor. Plantea que la unificación de penas efectuada resulta elevada pues –censura- el tribunal podría haber impuesto una sanción menor al imputado desde que posee facultades para hacerlo en virtud de las pautas de mensuración de la misma. Entiende que el tribunal de juicio ha inobservado disposiciones del derecho sustantivo: artículos 40 y 41 del Código Penal pues debería haber unificado en un monto menor, acarreándole un perjuicio irreparable a su asistido. Reseña que la cámara resolvió imponerle una pena de dos años y un mes de prisión, revocación de la condicionalidad de la condena oportunamente concedida por el Juzgado en lo Correccional N.° 2 del Departamento Judicial de San Martín provincia de Buenos Aires, del 19 de junio de 2018, y unificarla con la pena de prisión impuesta por la anterior condena en la única de tres años y dos meses, adicionales de ley y costas. Y, reflexiona que “[…] si bien es cierto que el tribunal tiene la más amplia libertad de apreciación en lo que respecta a la unificación de penas no es menos cierto que la misma debe ajustarse a pautas ordenadoras, analizando un conjunto de circunstancias que la ley impone sean consideradas al momento de establecer la sanción”. “Porque más allá de las facultades discrecionales de los jueces al momento de imponer una pena, tal potestad no los exime de fundamentar debidamente los motivos que los llevaron a arribar a esa solución”. Observa que el artículo 41 del Código Penal por remisión del artículo 40 del mismo cuerpo legal obliga al tribunal a ponderar para la determinación de la pena una serie de aspectos objetivos y subjetivos y -considera- la omisión de examen de cualquiera de esas circunstancias torna arbitrario el monto de pena impuesto. En el caso -censura- el sentenciante al fijar la sanción unificada de su defendido obvió sopesar calidades del autor y condiciones personales relevantes dentro de la escala penal prevista en abstracto para los delitos atribuidos. Precisa que solo mencionó algunas: que es una persona de mediana edad, con contención en su grupo familiar -6 hijos-, que ha colaborado con los procesos seguidos en su contra y se ha arrepentido, que tiene un oficio y que se ha incorporado a programas laborales pero –advierte- hay otras que no fueron tenidas en cuenta tales como: que se encuentra incorporado a programas educativos, posee buena conducta y concepto, circunstancias que demuestran que ha aprendido a respetar las normas de convivencia por lo cual se encuentra con posibilidades de reinsertarse socialmente y de haberse considerado -entiende- se le hubiera impuesto una sanción menor, reducción que solicita a través de su impugnación. Explica que el artículo 41 del Código Penal enumera condiciones a examinar pero no establece si deben funcionar como atenuantes o agravantes. En esa dirección –reflexiona- que su asistido sea una persona de mediana edad, que tiene arraigo familiar, arraigo laboral, que se ha incorporado a programas laborales y educativos, que ha reconocido los hechos endilgados -lo que evitó la revictimización de los damnificados y, además, constituye el primer paso para su reinserción social-, deben ser considerados como datos beneficiosos y corresponde efectuar una nueva unificación menor a la seleccionada. Afirma que el tribunal al no analizar estos aspectos relevantes del imputado ha incurrido en motivación omisiva de la sentencia en relación a la individualización de la pena. Entiende que esas calidades del autor debieron funcionar a su favor al momento de fijar su sanción pues acreditan que no incurrirá nuevamente en el delito. En consecuencia, el tribunal no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal, actuando de manera arbitraria. Cita jurisprudencia que muestra que se han considerado arbitrarias las sentencias que han omitido pronunciarse acerca de circunstancias particulares del acusado que pudieran incidir en la individualización de la pena. Finalmente, refiere a los principios de proporcionalidad, mínima suficiencia o trascendencia mínima de la pena. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado. Con costas (artículos 550 y 551, del Código Procesal Penal).

-Del voto de la mayoría, Doctores López Peña y Cáceres de Bollati-

1. Resulta recurrible en casación la sentencia recaída en juicio abreviado (art. 415 del CPP) si el agravio planteado se dirige a cuestionar la pena impuesta, toda vez que esta sólo integra el acuerdo de tal procedimiento especial en cuanto a su monto máximo, pero nada obsta a la imposición de uno menor (TSJ, Sala Penal, “Varas”, A. nº 321, 2/9/1999; “Bustamante”, S. nº 23, 9/3/2015; “Ledesma”, S. n° 493, 5/11/2015; “Burgos”, S. nº 588, 22/12/2016; entre otras).

2. La esencia de esta clase de procedimiento reside en el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada frente a lo que razonablemente se espera en caso de realización del juicio a partir del reconocimiento del imputado de su participación culpable y como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado. (TSJ, Sala Penal, in re “Molina”, S. n° 294 del 27/6/2016) También se recordó, en relación con ello, que el consentimiento válidamente prestado por el acusado siempre constituirá una expresión de lo que él cree que le conviene (Cafferata Nores, José I., Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, Del Puerto 2000, págs. 153 y ss). Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución deben ser controladas por el tribunal en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia con la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Por consiguiente, extender ese análisis para abarcar el control de la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto -al que prestará su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor-, que desvirtúa así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado. Por cierto, ello debe ser así en la medida en que la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico. Aunque el control de este punto por vía de recurso se encuentra específicamente acordado en el Código Procesal Penal de Córdoba al recurso de revisión, cuando la sentencia condenatoria firme hubiese obedecido a algún vicio de su voluntad (art. 489, inc. 6 CPP).

3. No empece a lo expuesto la jurisprudencia supranacional que estatuye un recurso sobre la pena impuesta, más aún si a este recurso no se lo acuerda en el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente “Casal”, y la CIDH exige (“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio. Y tal discrecionalidad no existe en el supuesto de juicio abreviado pues el tribunal solo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado -previo acuerdo con la defensa y el imputado-.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
289

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: juicio abreviado, arbitrariedad, omisión de valorar circunstancias fácticas

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