JURISPRUDENCIA – JUICIO ABREVIADO. Principio de culpabilidad. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL MÍNIMO DE LA ESCALA PENAL. Penas de ejecución condicional. Razones de equidad y justicia.

El caso: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a un recurso de casación articulado por la defensa de un imputado al que el Tribunal Oral N.° 1 de Córdoba había condenado a la pena de 4 años de prisión efectiva por transporte de estupefacientes. El alto tribunal consideró que la condena debía quedar en suspenso ya que, durante el período que duró el proceso -5 años-, el condenado se resocializó solo, por lo que no era necesario su detención en un alojamiento carcelario para cumplir la pena impuesta.

1. Adquiere importancia analizar el principio de culpabilidad, dentro de cuyos requisitos y fines debe incluirse la relación entre los bienes jurídicos que están en la consideración de la norma penal y la respuesta que debe concretarse respecto de aquel que los ha afectado, como así también criterios relacionados con la finalidad de la pena impuesta en el campo del reproche.

2. En esta línea, también debe ser relevado que las consecuencias jurídicas previstas ingresan en el ámbito de la ponderación que, salvada la congruencia constitucional, gira sobre la noción republicana de razonabilidad.

3. Respecto de los cuestionamientos vinculados al principio de igualdad, debe ser considerado que el mismo opera sobre situaciones que axiológicamente se entiendan alcanzadas por la misma ratio iuris -que en materia de ilícitos penales y consecuencias jurídicas atribuidas no solo remiten a la naturaleza de los bienes jurídicos y su grado de afectación, sino también, como en el caso bajo a examen, al interés del Estado en obtener cierto resultado fáctico y expresivo-. Por eso, en este campo, la ponderación jurisdiccional con otros comportamientos y criterios de no punibilidad para evaluar el respeto por la “igualdad” exige una interpretación extremadamente rigurosa y restrictiva.

4. Por último, todas las consideraciones efectuadas deben ser evaluadas bajo la óptica del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309). En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma gravedad institucional, ultima ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 303:625). Por lo demás, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre lo que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318: 1256).

5. Asimismo, se ha dicho que aquella declaración resulta procedente cuando no exista la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). En esos supuestos, se recurre a la interpretación fundada en motivos de equidad -epikeya- que incluye lo relativo a cuantificaciones, números o medidas. De ese modo, frente a casos excepcionales, con su aplicación se logra la adecuación de lo resuelto con la justicia en concreto, sin desconocer la constitucionalidad de la previsión abstracta y respetando incluso la finalidad normativa. Esto incluye, por cierto, y de modo particular, la naturaleza, cuantificación y modo de cumplimiento de las sanciones y demás consecuencias jurídicas derivadas del injusto penal comprobado.

6. En esa línea, la Corte ha indicado que “razones de equidad y justicia” aconsejan al juez tomar en cuenta aspectos de la privación de la libertad que van más allá de los límites del enunciado literal (Fallos 332:297), “apartándose del rigor del derecho para reparar sus efectos” (Fallos 315:2984 y 1043, 320:1824). En consecuencia, ha entendido, por ejemplo, con relación al concepto de “libertad vigilada” que cabía por “razones de equidad y justicia” ampliar su aplicación a casos no contemplados en los estrictos términos del enunciado legal (320:1469, 333:1771).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
282

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal – Sala II
Voces: juicio abreviado, principio de culpabilidad, mínimo de la escala penal

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