JURISPRUDENCIA – JUICIO ABREVIADO INICIAL: resolución anticipada del proceso. Instituto válido para causas complejas. Oportunidad para su solicitud.

El caso: La Cámara de Acusación hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Guillermo Adrián Taberna y por el Fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1° en contra del auto dictado por el Juez de Control y Faltas n.° 07 y revocó la resolución apelada que había resuelto no hacer lugar al pedido de juicio abreviado inicial para tres de los ocho imputados en la causa.  El a quo había rechazado el pedido formulado por las partes al entender que no se trataba de una causa simple y que la tramitación del juicio abreviado por separado para algunos imputados implicaba la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias. El a quem coincidió con los apelantes y remarcó que este instituto no se encuentra previsto solamente para la resolución de causas simples como lo entendía el a quo, sino que esta vía de resolución anticipada está prevista para cualquier tipo de proceso penal independientemente de su complejidad. Por otra parte, en relación a la posibilidad de que el resolverse la cuestión por juicio abreviado respecto a algunos de los imputados lleve a la posibilidad de que se den resoluciones contradictorias en relación a los otros imputados de la causa, remarcó que ello no resulta una razón válida para su rechazo. Aclaró que las partes en todo caso, cuentan con medios procesales específicos para requerir la revisión de las resoluciones que consideren contradictorias, medios idóneos que podrán ser articulados de ver afectados sus derechos. Por último, en relación a la oportunidad para la solicitud de este instituto, el a quem remarcó que puede tener lugar hasta la clausura de la investigación. Así, el pedido de celebración de un juicio abreviado inicial podría solicitarse aún después de que el Fiscal haya requerido la elevación de la causa a juicio, mientras dicha resolución no se encuentre firme.

-Del voto del dr. Salazar-

1. (…) En primer lugar, coincido con los recurrentes en que la previsión legal del juicio abreviado inicial (art. 356 del CPP) no lo restringe a los supuestos de aprehensión en flagrancia o de escasa complejidad, como lo entiende el a quo. (…) esta vía de resolución anticipada del proceso está prevista para cualquier tipo de proceso penal, independientemente de su complejidad.

2. (…) disiento con el a quo en su análisis del riesgo de resoluciones contradictorias que se derivaría de la celebración de un juicio abreviado parcial, esto es, sólo respecto de algunos de los imputados en la causa. (…) Si el legislador ha admitido tal posibilidad durante la etapa del juicio, no se advierte cuál sería la diferencia de que ello tenga lugar en esta etapa, mediante un juicio abreviado inicial sólo para algunos imputados. En cualquier caso, las partes podrán requerir la revisión de las resoluciones que consideren contradictorias, a través de las vías recursivas pertinentes (casación o revisión; para el caso del condenado el supuesto está expresamente contemplado en el art. 489, inc. 1° del CPP).

3. Por otra parte, la postura asumida por el juez de control priva de eficacia, al menos parcialmente, al art. 356 del CPP, en cuanto establece que la solicitud del juicio abreviado inicial puede presentarse hasta la clausura de la investigación. En efecto, el criterio del a quo restringe el ejercicio de esa facultad en los casos en que se hayan deducido impugnaciones contra el requerimiento de citación a juicio -como ocurre en esta causa-, lo que resulta contrario al fundamento del instituto, ya aludido.

4. (…) la resolución en crisis impide el cierre parcial de una investigación compleja, ahorrándole al fiscal de instrucción apelante un innecesario dispendio de tiempo y recursos materiales y humanos que podrá reasignar a otras investigaciones. Por contrapartida, la celebración de un juicio abreviado inicial para tres de los imputados en autos no sólo evitará la incertidumbre aludida, que afecta ineludiblemente la garantía constitucional de duración razonable del proceso, sino que también simplificará en gran medida el resto del trámite procesal, con las ventajas que ello supone para el Ministerio Público Fiscal.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
277
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!