El caso: Los codemandados cuestionaron la decisión de la Sala de la Cámara del Trabajo que los condenó solidariamente por entender que la actora prestó tareas en las canchas del “Club Alas” desde julio de 2013 por la tarde, en jornadas de cuatro horas, seis días a la semana. Reprochan que el Sentenciante, contrariamente a lo afirmado por la propia accionante, concluyera que laboró desde las 18 horas. Agregan que los testigos dijeron que la reclamante iba cuando se la necesitaba, por lo que no cumplía horarios ni días específicos, siendo más una locación de servicios que una relación laboral. También se agravian de la procedencia de la indemnización agravada del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo, pues la decisión se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Finalmente denuncian contradicción en la admisión de la integración del mes de despido si antes, el Tribunal había rechazado el pago de los haberes de enero y febrero porque la accionante había dejado de estar a disposición del empleador. La Sala Laboral del TSJ desestimó los agravios referidos a la condena y los rubros derivados del despido pero sí verificó inconsistencias en orden a la jornada fijada. Por ello, entendió que correspondía utilizar la facultad del art. 16, 2.° párrafo de la ley 24013 y redujo la multa del art. 8 ib. a dos veces el salario mensual de la trabajadora. Asimismo, eliminó la duplicación prevista en el art. 15 del mismo ordenamiento.
1. De las testimoniales no se colige que la actora hubiera trabajado de lunes a sábados en un total de 24 hs semanales sin interrupciones, sino que como máximo lo hizo de lunes a jueves (los viernes nunca iba nadie y los fines de semanas se contrataba a otra persona) y en una jornada parcial promedio de tres horas diarias (se la llamaba ocasionalmente y lo que debía hacer lo llevaba a cabo en dos o dos horas y media, día de por medio; a veces limpiaban los encargados de la cantina, la accionante trabajaba tres, cuatro o cinco horas si estaba muy sucio). Tal conclusión, además, resulta compatible con el tiempo que, según indican las reglas de la experiencia, insume la labor que llevaba a cabo la actora (limpieza de salón, pasillos y baños) y la escasa envergadura del emprendimiento en el que lo hacía. Entonces, los guarismos de condena habrán de calcularse sobre el haber proporcional a 12 horas semanales, en función del convenio (736/16) y categoría (maestranza y servicio cat. 5.°) fijados por el Decisor.
2. Las particularidades del vínculo conducen a utilizar la facultad del art. 16, 2.° párrafo de la ley 24013 y en su mérito proceder a reducir la multa del art. 8 ib. a dos veces el salario mensual de la trabajadora y a la eliminación de la duplicación prevista en el art. 15 del mismo ordenamiento (en igual sentido S 236/2021).
TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. N.° 143, 21/09/2023, “Sajen Pamela Elizabeth c/ Martin, Cristian y Otros – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 7023791, Trib. de origen: Cám. del Trabajo Córdoba, Sala VII
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación de los codemandados Martin Cristian, Cristian W. Cáceres y Miguel A. Cáceres?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. Los presentantes denuncian fundamentación aparente y omisión de analizar de modo integral la prueba rendida. Afirman que no se demostró acabadamente que Sajen haya prestado tareas en las canchas del “Club Alas” desde julio de 2013 por la tarde, en jornadas de cuatro horas, seis días a la semana. Aducen que, conforme surgió de la testimonial y del contrato acompañado, las canchas de fútbol que explotaban, comienzan sus actividades a partir de las 18 hs. y la actora manifestó que laboraba de 8 a 12 y de 12 a 16 hs. Dicen que resulta incomprensible que no supiera a qué hora abría el club ni quien era su empleador -Sajen manifestó que debió requerir a dicha entidad que le informara quienes eran los concesionarios de las canchas-. Reprochan que el Sentenciante, contrariamente a lo afirmado por la propia accionante, concluyera que laboró desde las 18 hs. Asimismo, sostienen que el Tribunal no brindó razones para concluir que trabajaba seis días a la semana y que no existió prueba que lo avalara. Agregan que los testigos dijeron que la reclamante iba cuando se la necesitaba, por lo que no cumplía horarios ni días específicos, siendo más una locación de servicios que una relación laboral. Consideran que si trabajó en los días y horarios que estableció el Juzgador, en todo caso, lo hizo para el club.
Fuero: Laboral,
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral,
Voces: jornada laboral, prueba testimonial, reducción, eximición, Ley Nacional,