El caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación del interior de la provincia de Córdoba, en sala unipersonal, resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa técnica del imputado (arts. 184, 185, 186, 190, “a contrario sensu” y correlativos del CPP). Declarar al imputado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos de los artículos 45, 5 inc. “c” “segundo supuesto” de la Ley Nacional 23.737, y correlativos de la Ley Provincial 10.067, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión y multa de mil quinientos pesos, accesorias de ley y las costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 21, 29 inc. 3º, 40 y 41 del CP; 412, 550, 551 y concs. del CPP). El abogado defensor del imputado, presenta recurso de casación contra dicha sentencia acusando la inobservancia de las normas que el código procesal establece bajo pena de nulidad. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado, con costas (arts. 550 y 551 CPP).
1. [En] nuestro ordenamiento jurídico, la tutela del domicilio tiene jerarquía constitucional (art. 18 CN; art. 45, Const. Pcial.) y su inviolabilidad persigue como objetivo establecer un límite al ejercicio del poder de los órganos del Estado, disponiendo que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento. Por tal motivo, el ingreso del Estado a un domicilio se autoriza si existe la presunción motivada de una determinada circunstancia, y como está de por medio el respeto a una garantía constitucional, el fin de la medida debe ser especificado (cfr. TSJ, Sala Penal, “Ariza”; S. n° 68, 7/8/2000; “Bernard”, S. n° 92, 1/11/2000; “Villacorta”, S. n° 171, 30/6/2008; “Cei”, S. n° 115, 16/5/2013; “Ghia”, S. n° 89, 23/4/2014; “Peralta”, S. n° 218, 31/5/2016; “Ferreyra”, S. n° 2017, 7/6/2018; “González”, S. n° 97, 22/3/2019; entre otras). El artículo 45 de nuestra Constitución Provincial establece que el domicilio es inviolable y solo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio (“Bernard”, “Ariza”, “Medina”, cit.). Congruentemente con ello, los artículos 203 y 204 -primer párrafo- del CPP establecen que el allanamiento de morada debe ser ordenado por decreto fundado (“González”, S. n° 90, 16/10/2002). La medida señalada, por importar en sí misma una restricción a derechos del imputado o de terceras personas, tiene carácter coercitivo (Cafferata Nores, José I., Medidas de coerción en el proceso penal, Lerner, Córdoba, 1983, p. 143) y, por consiguiente, deberá tener sustento en prueba que justifique su pertinencia y utilidad para la consecución de los fines del proceso. Ahora bien, es claro que la exigencia de fundamentación del decreto que ordena un registro domiciliario no tiene identidad de contenido con el de una sentencia, que lo tiene expresamente reglado (art. 408 CPP). Por ello, a los efectos de fundar el decreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba tiene dicho que basta con que se haga referencia a la fuente probatoria que legitime la necesidad de la medida en relación a sus destinatarios, de modo que ella no quede reservada a la sola voluntad del juez (TSJ, Sala Penal, “Quinteros”, S. n° 71, 4/9/2002; “Ghia”, S. n° 89, 23/4/2014; “Flores”, S. n° 417, 31/10/2014; “Carabaca”, S. n° 46, 2/3/2016; entre otras).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha tomado postura por la legalidad del dato anónimo desde el punto de vista constitucional desde antiguos precedentes (TSJ, Sala Penal, “Sánchez”, S. n° 45, 8/6/2000; “Toledo”, S. nº 64, 5/7/2001; “Barrionuevo”, S. nº 86, 20/9/2001; “Benguiat”, S. n° 67, 2/9/2002; “Peralta”, S. n° 73, 17/4/2009; “Mualem”, S. n° 421, 20/12/2013; “Ghia”, S. n° 89, 23/4/2014), criterio que se mantiene invariable hasta la integración actual (“Jairedin”, S. nº 586, 18/12/2015). En tales pronunciamientos se señaló que los Pactos y Tratados incorporados conservan el ideario de nuestra CN en el sentido de que no pierden de vista que el fin -en lo que aquí interesa- del proceso penal estriba en el logro del descubrimiento de la verdad objetiva, pues, solo así es posible el afianzamiento del valor justicia. El núcleo que buscan preservar los aludidos tratados constitucionales a través de la incorporación expresa del principio del contradictorio, finca en situar al imputado y a su defensor en completa igualdad con el acusador y, en su caso, con el querellante, habilitándolos a producir prueba y fiscalizar la prueba de cargo a fin de constatar la objetividad (veracidad) de la información que ingresa al proceso. Si bien la normativa apuntada alude en forma expresa a la testimonial, se entendió que dicha garantía se hace extensible a la prueba en su conjunto. De modo tal que si el informante es anónimo también para el acusador, tal como ocurre con los datos que a este le llegan sin que conozca y se reserve para sí exclusivamente la posibilidad de interrogar al informante retaceándole al imputado o su defensor la posibilidad de interrogar al testigo de cargo bajo la verdadera identidad o la protegida, no se advierte de qué modo resulta afectado el principio del contradictorio. Esta inteligencia, se dijo, guarda correspondencia con la acordada por la Corte Europea de Derechos Humanos, que al interpretar el art. 6.3.d. de la Convención Europea de Derechos Humanos -regla de contenido prácticamente idéntico a nuestros tratados constitucionales- la circunscribió a los testigos de identidad protegida o anónimos, esto es testigos individualizados al menos para el Estado (Les témoins anonymes et la Convention Europeenne des Droits de L’Homme, Resucci, Jean Francois, Revue Penitentiare et de Droit Pénal, Ed. Cujas, París, n° 12, 1/2/98, p. 3/13, traducido en Investigaciones 2 (1999), Secretaría de Investigación de Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia de la Nación p. 355 a 359). Y aun en relación a ellos, consideró (en “Katovski c/Holanda”, 20/11/1989) que los testimonios anónimos no contradicen per se la convención, ya que esta no contiene ninguna prohibición general sobre la admisión de este tipo de prueba, descartando una actitud rígida perjudicial para la defensa de los derechos fundamentales y para la protección de la sociedad. Condicionó su admisión, para los casos en que se trate de un testimonio fundante de la condena (la que tampoco podrá basarse exclusivamente en el testimonio anónimo), a la posibilidad que debe darse a la defensa a interrogar al testigo aunque no sea en la audiencia pública. Se aclaró, no obstante, que la interpretación del más alto tribunal europeo sobre una norma de contenido idéntico, ha sido elaborada en relación a la admisión de testimonios de personas de identidad reservada y no puede trasladarse mecánicamente a una cuestión diferente como lo es la del mero dato anónimo que da inicio u orienta la investigación penal preparatoria. Es que, los textos constitucionales no permiten extraer como conclusión que la normativa expuesta exima a la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra la persecución penal, del deber -impuesto por el principio de oficialidad y sus reglas- de corroborar todo dato anónimo que los anoticie de la supuesta comisión de un ilícito penal a los fines de dar inicio a la investigación o que sea útil para el descubrimiento de la verdad una vez iniciada aquélla, por no hallarse debidamente individualizado el autor de tal informe. Ello llevaría a convertir en absoluto al principio del contradictorio desconociendo su real fundamento, cual es, garantizar la defensa en juicio en paridad con el acusador, la cual no se hallaría conculcada en tanto que la corroboración del dato anónimo halle respaldo en distintos medios de prueba (testimonio del policía que recepcionó el llamado anónimo, allanamientos, secuestros, reconocimientos de personas y de cosas, etc.), que confirmen su veracidad. En tales casos, el contradictorio no deja de tener vigencia en forma absoluta, sino que se cristaliza otorgando el derecho a la defensa de presenciar la realización de aquéllos actos (definitivos e irreproductibles) a fin de controlar su legalidad y veracidad, formulando en el caso que corresponda las observaciones pertinentes (arts. 308 y 309 CPP), circunstancias estas que brindan a la defensa la confianza sobre la objetividad de su contenido. Esta es la forma en que se logra la coexistencia de la garantía, sin que su tutela signifique que el proceso pierda de vista el fin impuesto por la misma Constitución Nacional así como por los propios Pactos y Tratados incorporados (descubrimiento de la verdad objetiva). Ahora bien, para la corroboración del dato anónimo existen ciertas condiciones – obvias por cierto- impuestas algunas por la propia Constitución Nacional y otras por las Cartas Magnas provinciales, así como por los respectivos códigos adjetivos locales, que deben respetarse para no ingresar en el campo de la ilegalidad. Así, a modo de ejemplo, se señaló que si dicho dato o informe tiene su origen en información obtenida ilegalmente a través de la violación del domicilio, de correspondencia epistolar, etc., no puede tenerse como válida la corroboración del mismo por tener su base en un acto ilegal viciado de nulidad absoluta, cuyos efectos se propagarán a las pruebas obtenidas como consecuencia necesaria (art. 194 CPP).
Tribunal T.S.J. Sala Penal