Jurisprudencia – Ius variandi abusivo

La parte actora cuestionó el pronunciamiento que rechazó la demanda. Denunció que el Tribunal, al analizar el ius variandi abusivo por el que se dio por despedida, omitió valorar prueba decisiva. Esto es, la informativa y la pericial contable que acreditan el traspaso de la heladería a la madre de los socios de la empleadora y que los demás dependientes continuaron trabajando con la adquirente y se les reconoció la­ antigüedad. Tampoco el testimonio de la esposa de uno de los socios quien dijo que gerenciaba otras dos heladerías; que tuvo diferencias con la accionante y que no la quería tener más como empleada. Todo lo cual, demuestra lo caprichoso de mandar a la actora -que se reintegraba de una licencia por maternidad- a realizar tareas de limpieza, en un depósito distante a más de 20 cuadras de su domicilio, cambiándole sustancialmente las condiciones de contratación. Resalta, que las tareas dadas importaban no solo un cambio de labor -era cajera y allí solo limpiaba una gran superficie- sino también la disminución en su salario. En cuanto al rechazo de la condena a la codemandada, señala que el Juzgador se apartó de los términos de la litis porque fue traída a juicio como responsable solidaria -art. 225, 228 LCT- o bien por fraude -art.14 LCT- y se la eximió por no ser empleador directo. La Sala laboral del Alto Cuerpo admitió el recurso y en consecuencia, la demanda, en contra de todos los accionados.

1. El Tribunal, previo a efectuar una transcripción detallada de la prueba arrimada al proceso, concluyó que el despido indirecto en que se colocó la actora fue injustificado. Resaltó que la patronal tiene facultades de organización y dirección (arts. 64 y 65, LCT) y que, en el subexamen, la actora continuó con su empleadora y no tuvo consecuencias patrimoniales que puedan descalificar la decisión adoptada. Tampoco que le correspondiera al nuevo titular de la heladería otorgarle un puesto de trabajo -como lo hizo con otros trabajadores- porque “tal acto es acorde al marco de la actuación voluntaria lícita de la conducta humana”. Sin embargo, al efectuar tales aseveraciones, el Juzgador soslaya que la mentada transferencia acaeció en un marco fraudulento.

2. Se demuestra el fraude en la transferencia si de los propios términos del decisorio surge que existió un cambio de titularidad del establecimiento mientras la actora estaba de licencia por maternidad; que la adquirente es la madre de los únicos integrantes y socios gerentes y administradores y que la apoderada de la adquirente era encargada de recursos humanos y esposa de uno de los socios, suscribiendo los sueldos de ambas demandadas. Frente a lo cual, el Tribunal, sin dar mayores razones, dijo que ello no encuadraba en el supuesto previsto en el art. 14 de la LCT. De tal modo, la conclusión final a la que arriba el decisor no encuentra respaldo en lo antes relatado y, por ende, carece de la debida fundamentación. Nótese, que las accionadas habían expresamente negado todos estos aspectos al contestar la demanda. Incluso los lazos familiares que los unían y que fueron simplemente corroborados con la Informativa al Registro Civil y de Capacidad de las Personas. Dicha postura defensiva atenta contra el deber de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo y en el proceso en que se ventilan sus consecuencias (art. 63, LCT), verificándose un fraude a las leyes que no puede ser convalidado.

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