JURISPRUDENCIA -INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA: Declaración del imputado. Cómputo del plazo de la IPP. Suspensión del plazo. Consideraciones en relación al Receso Judicial Extraordinario.

El caso: La Cámara de Acusación confirmó el Auto del Juzgado de Control n.° 7, que había rechazado la excepción de previo y especial pronunciamiento -falta de acción-, un planteo de nulidad y la oposición a la prisión preventiva dictada en autos en una causa donde se investigaba la comisión de un delito de asociación ilícita con múltiples imputados. Al respecto si bien la alzada confirmó la decisión del inferior, con voto de la mayoría difirió de este en cuanto el momento a partir del cual debe computarse el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria cuando uno de los imputados se encuentra privado de la libertad. Así, el ad quem expresó que el plazo previsto comienza a correr en forma común desde el día en que se recepte la declaración al primero de los imputados y no al último de ellos, como fue sostenido tanto por el instructor como por el a quo, y motivó la disidencia en el voto de la minoría. Sin perjuicio del comienzo del cómputo del plazo, ya en voto unánime al respecto, la alzada consideró que el plazo de la investigación penal preparatoria (IPP) no había culminado en el caso concreto, atento que el mismo se había visto suspendido en virtud del receso judicial extraordinario dictado en el marco de la emergencia sanitaria. Así pues, la Cámara de Acusación, nuevamente se distancia de lo expresado por el juzgado de control, quien entendió que el cómputo del plazo debía ser reanudado desde el día en que se habilitó la prestación remota del servicio de justicia (teletrabajo), no obstante mantenerse el receso judicial extraordinario. Así, el ad quem entendió que la habilitación del llamado ‘teletrabajo’, no implicó que el servicio de justicia haya reanudado su actividad con normalidad dadas las restricciones vigentes al momento, y que tal imposibilidad de desarrollar con normalidad la investigación justificó la suspensión del plazo de la IPP hasta que, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba habilitó la prestación presencial del servicio de justicia en el fuero penal. Recién a partir de dicho momento –16 de junio de 2020- es que debe reanudarse el cómputo del plazo de la IPP.

1. La exégesis correcta de la disposición bajo análisis lleva a concluir que el plazo de duración de la IPP se inicia con la declaración del primer imputado. Si ese lapso resulta insuficiente, precisamente para ello están previstas las prórrogas que pudieren corresponder, a criterio del juez de control y de acuerdo a los requisitos del art. 337 del CPP. No puede soslayarse que, en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, las sucesivas prórrogas pueden determinar que la investigación penal preparatoria tenga una duración total de dieciocho meses, y ello sin tener en cuenta el tiempo que debe ser excluido del cómputo (cfr. art. 182 in fine del CPP).

2. No puede dejar de advertirse que el cómputo por días hábiles del plazo para llevar a cabo la IPP provocaría una extensión desmesurada de la investigación, por cuanto, en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, ella podría prolongarse por un lapso muy superior a los 18 meses contados por días corridos. A su vez, debe tenerse en cuenta que de ese cómputo respectivo deben descontarse los períodos contemplados en el art. 182 in fine del CPP. Evidentemente, los resultados a los que conduce semejante interpretación no se adecuan a la finalidad perseguida con la fijación de un plazo -de carácter fatal cuando existen imputados privados de su libertad- para la culminación de la IPP.

3. Con respecto a los plazos que se cuentan por días corridos, como el que nos ocupa, la ausencia de una previsión expresa obliga a efectuar una interpretación armónica de las disposiciones aplicables, que sea coherente con las razones que fundamentan otras causales de suspensión del cómputo respectivo. (…) el fundamento de las suspensiones del cómputo del plazo de la IPP (art. 182 in fine del CPP), es el mismo que sustenta la viabilidad de las prórrogas (art. 337 del CPP): una imposibilidad o dificultad de llevar a cabo la actividad investigativa que no es achacable al órgano judicial encargado de la instrucción. Y ello es lo que acontece en el caso de los recesos judiciales, tanto en el caso de los previstos legalmente (…), como en aquellos que disponga el TSJ por causas de fuerza mayor (como el receso extraordinario motivado por la actual pandemia).

4. No coincido con la estimación del momento a partir del cual el receso extraordinario dejó de tener efectos suspensivos del cómputo del plazo de la IPP (según el juez de control ello sucedió con fecha 13/04/2020). En efecto, el hecho de que a partir de esa fecha se habilitara la prestación remota del servicio de justicia (“teletrabajo”) no significó, de ninguna manera, un regreso al “normal funcionamiento de la administración de justicia”. Por el contrario, las estrictas restricciones a la circulación y reunión de personas, y la prestación presencial del servicio de justicia acotada al mínimo indispensable, continuaron vigentes luego de esa fecha, motivo por el cual la actividad investigativa no estaba en condiciones de desarrollarse con normalidad.

5. Las restricciones aludidas, que imposibilitaron el normal desenvolvimiento de la actividad judicial, se mantuvieron hasta que el TSJ, mediante el dictado del A.R. N° 1629, dispuso la prestación presencial del servicio de justicia. (…) fue recién a partir de ese momento (16/06/2020) que estuvieron dadas las condiciones para la continuación de la IPP, y por consiguiente para la reanudación del cómputo de su término de duración. Ello es así, en tanto resulta evidente que el acuerdo reglamentario citado, al establecer que la habilitación de plazos en el fuero penal se efectuará “caso por caso”, sólo resulta aplicable a los plazos contemplados en el art. 180 del CPP, dentro de los cuales no se encuentra el que nos ocupa, de acuerdo a la distinción realizada precedentemente.

Cám. Acus. Córdoba, A. n.° 41, 01/03/2021, “Mira, Miguel Roberto y otros p.ss.aa. Asociación ilícita”, Trib. de origen: Juzg. Cont. y Faltas n.° 7, Córdoba

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
281
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