El caso
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.º 1 de Córdoba, condenó a varios imputados acusados de haber cometido delitos en infracción a la ley 23.737. En esa oportunidad, rechazó un planteo de nulidad, articulado por la defensa de uno de los justiciables, de una intervención telefónica por considerar que el juez interviniente tenía motivos más que suficientes -obrantes en el expediente- para dictar el auto que ordenara aquella medida. Así, la Defensora Oficial, recurrió ese punto dispositivo, y finalmente la Cámara Federal de Casación rechazó el recurso en cuestión, confirmando la decisión del a quo.
1. La nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos legalmente previstos, al contener en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.
2. El principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales es el de trascendencia -”pas de nullitésansgrief”- a cuyo tenor se exige la existencia de un vicio que revista trascendencia y afecte un principio de raigambre constitucional. Ello sólo se concreta con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, toda vez que las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.
3. En consecuencia, a la luz de los principios de conservación y trascendencia, no corresponde la declaración de nulidad si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar.
4. Así lo ha sostenido inveteradamente nuestro Máximo Tribunal, señalando que “… es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404).
5. Asimismo, se ha afirmado que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia, y que quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer y qué pruebas hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento (Fallos: 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131 y 325:1404, entre otros).
6. Ninguna disposición legal impide que el juez a cargo de la instrucción, debidamente motivado en base al impulso que le otorga a la causa la participación del agente fiscal con sus requerimientos, procure recolectar – siguiendo los lineamientos del C.P.P.N. vigente- las pruebas necesarias para conocer la envergadura de las maniobras ilícitas puestas en conocimiento.
7. Al respecto, tiene dicho el Alto Tribunal que, en materia de nulidades procesales, “prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Fallos: 325:1404).
8. Esta consolidada directriz interpretativa conlleva la necesidad de extremar los recaudos al momento de declarar la invalidez de las actuaciones procesales, debiéndose justificar acabadamente el perjuicio concreto generado por la aparente actuación deficiente.
9. En efecto, en el fallo “Aparicio”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- señaló que “aun cuando por imperio del artículo 2º del Código Procesal Penal de la Nación quepa efectuar una inteligencia restrictiva de esa norma, en tanto su aplicación importa limitar el derecho a la intimidad de las comunicaciones que garantiza la Constitución Nacional, no cabe considerar que exige recaudos que conducen a su virtual inoperancia”; y que requerir “… que el juez deba contar con el convencimiento de la comisión de un delito para ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas, significaba establecer un criterio que la ley procesal penal no había fijado” (del dictamen del Procurador General de la Nación, de fecha 30/11/2016, que la Corte Suprema de Justicia hace propio en Fallos 341:150).
10. En ese mismo resolutorio, se postuló como directriz de análisis, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “… las injerencias sobre las comunicaciones privadas que se lleven a cabo, sólo podrán tener lugar cuando existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave, o donde existan buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse”.
11. “… el requisito de la motivación (que es el modo de garantizar que la intervención de las comunicaciones aparezca como fundadamente necesario) no exige a los magistrados una prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar la invasión en su esfera de privacidad, sino tan solo una presunción razonable de la comisión de un ilícito. Así las cosas, conforme surge de las constancias del expediente, existían en autos elementos objetivos idóneos que permitían fundar una sospecha razonable y lógica que justificó las intervenciones telefónicas ordenadas en la investigación, y las posteriores prorrogas dispuestas” (cfr. causa FCR 10834/2014/TO1/3/CFC1 “Almonte Noesi, Radhames y otros s/ recurso de casación”; reg. n.º 1146/19, del 05/06/2019; y sus citas).
Fuente: actualidadjuridica.com.ar