Contra una resolución de una Cámara Criminal y Correccional, de la Provincia de Córdoba, integrada con jurados populares, que resolvió declarar a la imputada, autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1 y 45 del CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, accesorias de ley y costas; y hacer lugar al pedido de cese de prisión preventiva peticionado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, no hacer lugar a lo peticionado por el abogado defensor, ordenándose la inmediata detención, el abogado defensor de la incoada, presentó un recurso de casación, con invocación del motivo formal (art. 468 inc. 2º del CPP), y señaló que durante el debate pidió la absolución de su asistida por considerar que había sido víctima de una agresión ilegítima por parte de su conviviente la cual no había sido provocada y que empleó un medio racional para impedir o repeler dicha situación.
La defensa entendió que en la sentencia condenatoria ha omitido analizar prueba dirimente para el resultado de la causa, tales como testimonios y las agresiones anteriores sufridas por su asistida, en manos del occiso, en varias ocasiones y desde muchos años atrás, más aún cuando el fallecido ingería alcohol, lo cual lo conducía a episodios de violencia. Precisa que la imputada sufrió una agresión ilegítima de mayor entidad a las anteriores, la que la condujo a defenderse ante la imposibilidad de solucionar pacíficamente la misma como lo hacía habitualmente. Añadió que, en la resolución, se atendió a que la imputada no presentó lesión alguna, entendiendo que ese es un error esencial puesto que la legítima defensa tiende a evitar precisamente, que la agresión ilegítima produzca consecuencias. En forma subsidiaria, al pedido de absolución, consideró que el accionar de la imputada se enmarcó en el ámbito del homicidio preterintencional. Finalmente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la sanción prevista para el supuesto normado por el art. 82 del CP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por el abogado defensor de la imputada, y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia cuestionada. Precisando que, en su lugar, corresponde “declarar a la imputada autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo con exceso en la legítima defensa (arts. 34 inc. 6, 35, 45, 80 inc. 1 del CP) […]. II) Reenviar los presentes autos al tribunal de origen a los fines de que, por un lado, individualice la nueva sanción a imponer, y por otro lado, determine la procedencia o no de la prisión preventiva dictada en contra de la imputada, atento a lo sustentado en la segunda cuestión”.
1. En esta temática, es dable traer a colación lo sustentado recientemente por esta Sala Penal, en la S. n° 507, de fecha 12/11/2020, en los autos: “López, Anita Quirina p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación-”.
2. El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), en la Recomendación General N° 1 sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al artículo 2 de la Convención (https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-CEVI-XV-doc.249-ES.pdf), destacó que: “muchas mujeres que han terminado con la vida o han provocado una lesión a sus agresores al ser víctimas de agresiones ilegítimas en el ámbito de sus relaciones interpersonales” han sido responsabilizadas.
3. Por la complejidad de estas situaciones, el organismo convencional ha recomendado que “se aplique la perspectiva de género y un adecuado análisis contextual de la situación en la que ocurrió el caso en concreto, en miras a dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos de las mujeres” y que se incorporen “estándares internacionales en la valoración de la prueba en casos que involucren violencia contra las mujeres, incluyendo en cuanto a los testimonios de las mujeres víctimas”.
4. En casos en que se alegue por parte de la mujer haber sido víctima de violencia de género, deben cumplirse con ciertos estándares específicos y genéricos para que la fundamentación de la sentencia resulte válida.
5. Deber de actuar con debida diligencia: En un proceso en el que la mujer acusada alegue haber sido víctima de violencia, existe una obligación estatal conforme al art. 7, b), de la Convención de Belém do Pará de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la Mujer”. Se trata de una obligación de “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer” (Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, Cuadernillos de jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos n° 4: Género, p. 65, http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/genero1.pdf).
6. La Recomendación General n° 1 de MESECVI ya citada, incluye el deber de debida diligencia del mismo modo como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre las advertencias formuladas para una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos en los casos de mujeres acusadas de dar muerte a su pareja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al remitirse al Dictamen de la Procuración General, ha hecho suya esta exigencia también en estos casos del deber de debida diligencia (“R,C E s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006”, CSJ 733/2018/CS1).
7. Criterio de amplitud probatoria conforme a la perspectiva de género: La Ley nacional 26.485 de adecuación de la legislación interna a la Convención de Belém do Pará, incluyó el principio de la amplitud probatoria en materia de violencia de género en consideración a las características propias de la violencia de género. Este principio, se fundamenta en que en la generalidad de los casos la violencia no transita a la luz de testigos, ni es sencilla la recolección de cierta clase de evidencias, y muchas víctimas tampoco han realizado denuncias previas.
8. El principio de amplitud probatoria incorpora la perspectiva de género, dado que, sin él, muchos casos de violencia en contra de mujeres culminarían en la impunidad de los agresores o, en condenas injustas a las mujeres que aleguen esta eximente o atenuante, si se mantuviese invisibilizado que, por las características del fenómeno, se presentan dificultades para obtener determinada clase de evidencias -por ejemplo, testigos, denuncia previa-.
9. Este criterio ha sido aplicado por la Sala Penal en precedentes en contra de imputados varones por violencia contra la mujer (TSJ, Sala Penal, “Agüero”, S. n° 266, 15/10/2010; “Sosa”, S. nº 28, 11/3/2014; “Díaz” S. n° 158, 23/6/2016; “Flores”, S. n° 103, 7/4/2017; “Oviedo”, S. n° 182, 26/5/2017; “Díaz González”, S. n° 194; 1/6/2017; “Luna”, S. n° 268, 23/6/2017; “Vilches”, S. n° 315, 2/9/2017; “Leiva”, 437, 2/10/2017; “Suárez”, S. n° 457, 18/10/2017; “Aragallo”, S. n°14, 16/2/2018; “Quiñonez”, S. n° 86, 9/4/2018; “Carnero”, S. n° 135, 24/4/2018; “Barrionuevo”, S. n° 145, 8/5/2018; “Juncos”, S. nº 161, 14/5/2018; “Juncos”, S. nº 161, 14/5/2018; “Alfonso”, S. n° 216, 22/6/2018; “Flores”, S. n° 307, 3/8/2018; “Montaño Martínez”, S. n° 310, 3/8/2018; “Suárez”, S. n° 388, 18/9/2018; “Romero”, S. n° 412, 12/10/2018; “Campos”, S. n° 344, 24/7/19; “Salas”, S. n° 358, 31/7/2019), y, desde luego, es extensible a los casos de mujeres acusadas por delitos en contra de sus parejas que aleguen ser víctimas de violencia de género, porque por lo menos hasta que una sentencia fundamentada en forma legítima lo rechace, reúnen la doble condición de imputadas y de víctimas.
10. Es el entendimiento que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al remitirse al Dictamen del procurador (“R, C E s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006”, CSJ 733/2018/CS1). Esa interpretación se encuentra recogida en la Recomendación General n° de MESECVI, acerca de la valoración de las pruebas con perspectiva de género atendiendo a “la necesidad de reconocer la existencia de una situación estructural de discriminación hacia las mujeres, que les impide gozar de sus derechos en pie de igualdad con los hombres” y que ella demanda de considerar la centralidad del relato. En tal sentido, “la declaración de la víctima es crucial”, y “no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada”, aunque “se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que la misma puede tener un papel importante en las investigaciones”.
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: legítima defensa, perspectiva de género, medidas de coerción