La parte actora inició demanda en contra de dos empresas -luego desiste respecto de una de ellas-, reclamando diferencias indemnizatorias. Relató que trabajó en relación de dependencia para la demandada desde el 01/06/1996, desempeñándose como repositora, CCT 130/75. Que el vínculo laboral se inició con la empresa Canale, a la que prestaba servicios a través de dos consultoras, Suministra, de 1996 a 1998, y Alter Producciones S.A., de 1998 a 2001, aclarando que en dicha época lo realizaba como repositora en Villa María, en varios supermercados y que viajaba a trabajar a las ciudades de San Francisco y Río Cuarto. Aduce que en el año 2001 comenzó a prestar servicios para la consultora In Store Marketing S.R.L. pero junto con el cambio de consultora, la empresa Canale para la que realmente trabajaba se fusionó con la empresa Nabisco y comenzó a denominarse Terrabusi, Canale y Nabisco, pero seguía desempeñándose como repositora, realizando las mismas tareas y encargándose de la reposición de los mismos productos. Menciona que en el año 2005 cambió nuevamente de consultora que la tenía contratada, denominándose Cleverman, y paralelo a ello la empresa Kraft absorbió a Terrabusi, Canale y Nabisco, y finalmente Kraft cambió su nombre a Kraft Foods y Mondelez Internacional. Refiere que estuvo durante 19 años en el control de pedidos, limpieza, control de stock y reposición de los mismos productos, los que fueron comercializados sucesivamente por las empresas mencionadas y que consistían en las marcas que detalla. Dice que con fecha 30/07/2015, mediante carta documento se le comunicó despido a partir del día 31/07/2015 y liquidación final a disposición. Apunta que con posterioridad las indemnizaciones fueron abonadas pero por montos muy inferiores a los que correspondían. La accionada, en oportunidad de la audiencia de conciliación refuta que la actora haya ingresado a las órdenes de su representada y de las empresas antecesoras en la fecha que indica, sino que fue el día 18/01/2005. Reconoce que la demandante ocupó labores como repositora de supermercados, categoría II del CCT 244/94; desconoce la antigüedad referida. Sostiene que antes de su ingreso bajo relación laboral con su cliente, la accionante prestó tareas para In Store Marketing S.A., renunciando a la misma mediante telegrama de fecha 11/01/2005. Indica que esta última se dedicaba a merchandising y operaba con Kraft Foods Argentina S.A. Repele que la empresa In Store Marketing y demás consultoras que menciona la actora y que su parte desconoce por completo, hubiera actuado de manera interpuesta entre la demandante y su representada en los términos del art. 29 de la LCT. Afirma que la pretensora comenzó a laborar bajo dependencia de su cliente el 18 de enero del año 2005, registrada y dada de alta en los organismos correspondientes. La Cámara del Trabajo de Villa María admitió la demanda por todo el período reclamado.
1. En el sublite, tenemos un caso donde la demandante ha sido contratada por terceros con vista a proporcionarla a las empresas, donde realizaba la actividad de reposición. Dicha circunstancia encastra en las previsiones del primer párrafo del art. 29 de la LCT. La ley con esta figura está tratando de repeler maniobras fraudulentas y le otorga al trabajador la oportunidad de reclamar tanto al tercero como a quien aprovecha su fuerza de trabajo, sea conjunta o indistintamente, el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, que pesan solidariamente entre aquellos (segundo párrafo del artículo citado).
2. Los agentes en cuestión son fácilmente identificables desde el bisel probatorio ya que del informe contestado por AFIP surge que las sociedades Suministra, Alter Producciones S.A., In Store Marketing S.R.L., Cleverman, Mondelez Argentina, que figuran en el listado enviado por la repartición oficiada, han efectuado los aportes de seguridad social y a obra social en lo que respecta a datos en relación de dependencia de la actora. Estas compañías actuaban como terceros que colocaron a la trabajadora a prestar efectivamente el débito laboral a otras empresas.
3. Revisada la informativa de las consultoras, nos dicen que la accionante prestó servicios en las empresas usuarias como repositora. Es decir, no hay duda del modus operandi en el caso de autos subsumiéndose en el primer párrafo del art. 29 de la LCT, y que corresponde que la actora sea considerada empleada directa de estas últimas (usuarias clientes), pues son las que utilizan o se benefician con la prestación de la trabajadora, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria.
4. No es sencillo determinar cuál ha sido el verdadero cambio operado en la sociedad (es) empleadora (ras), cuando no se cuenta con elementos probatorios idóneos como para dilucidar si ha habido fusión, cambio de denominación, venta de acciones, o algún otro encuadre legal societario. En todo caso hubiese sido de utilidad oficiar informe a la repartición inspectora de personas jurídicas de la jurisdicción que corresponde. A pesar de lo cual, por un lado, de la prueba informativa de AFIP, ya analizada, es posible observar que los aportes realizados por las terceras contratistas se efectuaron sin interrupción, mes a mes, desde julio del año 1996 hasta julio del año 2015; esto implica continuidad en la prestación laboral de la pretensora.
5. Los testimonios brindaron datos relevantes: uno referido a la continuidad ininterrumpida en la ejecución de labores por la accionante; y otro circunscripto al conocimiento que se tenía del cambio de denominación de la empresa que utilizaba o se beneficiaba de la prestación, que trabajaba con los mismos productos, cambiando en ellos solo el nombre de la o de las compañías titulares. En base a ello cabe concluir que se han dado en el caso particular las previsiones del primer y segundo párrafo del art. 29 de La LCT, lo que valida la legitimación pasiva de la demandada.
6. Desde otro bisel, la informativa de AFIP da cuenta del aporte continuado a la Seguridad Social y Obra Social de la actora desde julio de 1996 hasta la fecha del despido, lo que valorado conjuntamente con los dichos de los testigos robustece la decisión y habilita a que se la condene por los rubros que se determinen procedentes.
7. En cuanto a la antigüedad de la reclamante la prueba informativa de AFIP que muestra el depósito de aportes de Seguridad Social y a la Obra Social en datos de relación de dependencia de la actora, es sin dudas, un reflejo de la antigüedad en el cargo, que siempre fue el mismo, como repositora, comenzando una serie ininterrumpida de aportes desde el mes de julio de año 1996 (hasta 7/2015) y resulta coincidente con lo que se alega en la demanda como fecha de inicio de labores, y con el aporte de la prueba testimonial.
8. En cuanto a la categoría profesional, entre las dos posiciones esgrimidas, en la demanda de “repositora” del CCT 130/75, y en el responde de “categoría II” del CCT 244/94 que abarca la figura de repositor, se entiende que corresponde este último encuadre, teniendo en cuenta la actividad comprendida y regulada por el convenio, la desarrollada por la accionante y los registros de AFIP y en ANSES, que así figura registrada y no ha sido motivo de agravio por la accionante en todos los años de trabajo ni en el telegrama cursado a la demandada luego de operado el despido sin causa.
9. La multa art. 2 de la ley 25323 debe ser rechazado toda vez que se justifica la conducta de la empleadora, encastrando el supuesto en el segundo párrafo, última parte del artículo bajo examen, determinándose sobre el particular la eximición del pago del incremento. Las características de la presente causa y las resultas del juicio crítico a la colecta probatoria convencen al Tribunal en que la demandada tuvo razones para litigar como lo hizo, teniendo en cuenta la complejidad de las relaciones que se dan en la tercerización laboral, los cambios de denominación de las sociedades vinculadas, así como las contrataciones posibles, que pueden razonablemente dar argumentos a la accionada para defender sus postulaciones de la manera reflejada.
10. A pesar de que la parte demandada consignó en Secretaría la documentación que comprende el art. 80 de la LCT, la multa respectiva debe prosperar, atento a tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para su procedencia: intimación una vez trascurrido el plazo de treinta días de la extinción del vínculo y que el empleador no haya entregado la documentación con los datos correspondientes, puesto que, frente a la omisión de entrega en legal forma y correcta registración de la relación laboral en el certificado, ”…el aporte de una certificación defectuosa o incompleta no puede ser considerado adecuado cumplimiento de la orden judicial de entregarla, máxime si esta última tenía por objeto la observancia de una obligación impuesta por la ley, acerca de cuyos alcances el empleador no podía alegar ignorancia… (…) la obligación impuesta judicialmente relativa a la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos…” (CNTrab., Sala VII, 1988/01/01, “Molina, Oscar J. c/Pryor e hijos S.R.L. – DT, 1988-a, 628).
Cám. Trabajo Villa María, Sent. n.° 171, 31/07/2020, “Santi, Patricia Ramona c/ Mondelez Argentina S.A. y Otro – Ordinario – Otros (Laboral)”