JURISPRUDENCIA – INTERESES. FACULTAD JURISDICCIONAL DE REVISIÓN. CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN. PAGO (art. 865, CCCN). Precisiones.

El caso: La parte demandada cuestionó el proveído que estableció intereses aún luego de que su parte hubiera depositado los montos de condena. Aduce que el actor percibió el pago íntegro del capital e intereses, sin ningún tipo de reserva, motivo por el cual entiende que se extinguió la obligación de que se trata. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente rechazó el recurso de reposición incoado por la demandada y confirmó el proveído cuestionado, con costas.

1. En función de lo dispuesto por el art. 564 del CPCC- aplicación supletoria, art. 114, LPT- es facultad jurisdiccional la revisión de intereses conforme tiene dicho nuestro Máximo Tribunal in re: “Hernández c. Matricería Austral” (Sent. N.° 39/02), pues toda decisión que se adopte al respecto es provisoria y en los límites del art. 770 CCCN. En efecto, dicho plexo legal establece que: “…No se deben intereses de los intereses, excepto que: … c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo…”.

2. En el sub examen, mediante A.I. N.°185 de fecha 23/10/2020 se estableció el capital, intereses y honorarios conforme las pautas dadas en sentencia, actualizados desde el evento dañoso acaecido el 12/02/2012 hasta el 20/10/2020. Dicha resolución fue notificada a las partes con fecha 23/10/2020 y adquirió firmeza con fecha 12/11/2020; sin embargo, la demandada consignó los montos de que se trata el 16/11/2020 y los imputó el 18/11/2020, esto es, efectivamente canceló la suma debida en la última fecha indicada. Tras lo cual, en idéntica fecha, la parte actora solicitó las órdenes de pago correspondientes que percibió el 23/11/2020. Entonces, como consecuencia jurídica de la falta de cancelación del capital desde el 21 de octubre -atento que la fecha de actualización del capital en la planilla de que se trata fue hasta el 20/10/2020- y hasta el 16 de noviembre inclusive del año 2020, fecha en que la demandada consignó el monto de la condena se deben jurídicamente los intereses porque son su consecuencia conforme la decisión judicial.

3. La obligación recién queda cancelada cuando se produce su efectivo pago en los términos del art. 865 del CCCN. Dado que se conforma con los intereses, el deudor debe abonarlos para cumplir el requisito de la integridad del pago (arts. 867 y 870 CCCN). Máxime si el acreedor hizo las reservas de reclamarlos (art. 624 CCCN).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
291

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 9ª Córdoba
Voces: intereses, facultad discrecional de revisión, cancelación de la obligación

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!