JURISPRUDENCIA – INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 C.P., 2do. supuesto, inc. 10 del C.P. y 56 bis, inc. 10 de la Ley 24.660. LIBERTAD CONDICIONAL Y BENEFICIOS COMPRENDIDOS EN EL PERÍODO DE PRUEBA. EXCLUSIÓN DE UN CATÁLOGO DE DELITOS.

El caso: Por resolución de un Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María se resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P. y 56 bis de la Ley 24.660, interpuesto por la Sra. Asesora Letrada Penal, en su carácter de abogada defensora de un interno, condenado por un delito previsto en la Ley. 23.737, y rechazar el beneficio de libertad condicional, por improcedente (art. 13 ss. y cc. a contrario sensu del C.P.). Contra dicha resolución, recurrió la Asesora Letrada Penal, en defensa de los Derechos de su asistido, interponiendo recurso de inconstitucionalidad por entender afectados los principios de razonabilidad y supremacía constitucional, legalidad ejecutiva, resocialización del condenado, igualdad, culpabilidad y Derecho Penal de acto, humanidad de la pena y progresividad del régimen penitenciario. Reunidos todos los requisitos formales establecidos legalmente, es decir, temporalidad, impugnabilidad objetiva y subjetiva, y oportunidad, y corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asesora Letrada Penal, en favor de su representado, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de los arts. 14, 2do. supuesto, inc. 10 del C.P y 56 bis, inc. 10 de la Ley 24.660, en cuanto excluyen al prevenido de la posibilidad de acceder a la libertad condicional y a los beneficios comprendidos en el periodo de prueba –respectivamente- y remite la causa al Tribunal de Ejecución a sus efectos.

1. La constitucionalidad de las normas locales o federales, en contra de resoluciones definitivas o equiparables a tal o de autos mencionados en el art. 469, sólo podrá efectuarse a través del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 483 del C.P.P. (Cfr. T.S.J, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n° 76, 11/12/1997; “Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira” A. n° 178 del 3/5/2001; “Delsorci”, A. n° 365, 20/9/2001; entre otros); siempre que la decisión fuere contraria a la pretensión del recurrente.

2. El recurso de inconstitucionalidad es una vía incidental para traer la materia constitucional. Para su procedencia la resolución judicial recurrida debe haberse pronunciado en forma contraria a la pretensión del recurrente; debe existir una decisión adversa. Es necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico. Dicha declaración debe reservarse sólo para aquellos casos en que la “repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.

3. En cuestiones relativas al control de constitucionalidad de las leyes penales en orden a la fijación de los marcos punitivos o la exclusión de ciertos beneficios (libertad condicional) durante la ejecución de las  penas privativas de libertad,  no se trata de controvertir por los jueces el mérito, la conveniencia o la discrecionalidad de los legisladores, sino de reparar el error legislativo a través del remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los principios constitucionales en juego.

4. En el ámbito de potestades discrecionales legislativas, el marco punitivo o la exclusión de un beneficio para la declaración de inconstitucionalidad deben presentar una irrazonabilidad e inequidad manifiesta (CSJN, “Martínez, José Martín”, Fallos 312:826, del Voto del Dr. Fayt que concurre a formar la mayoría del Alto Tribunal; TSJ, en pleno, “Toledo”, S. nº 148, 20/7/2008), que torne al caso aplicable la denominada regla de la clara equivocación, conforme a la cual “sólo puede anularse una ley cuando aquéllos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación, sino que han cometido una muy clara -tan clara que no queda abierta a una cuestión racional”, en cuyo caso “la función judicial consiste solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable” (Thayer, J.B., “The origin and scope of the american doctrine of constitucional law”, Harvard Law Review, Vol. 7, Dorado Porrasa, Javier, “El debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos. Una polémica sobre la interpretación constitucional”, Instituto de Derechos Humanos, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, 1997, p. 14 y ss).

5. Respecto de los arts. 14, 2da. parte del C.P y 56 bis de la Ley 24.660, ya se expidió  la  Sala a partir del precedente Aguirre (S. n° 434, del 29/9/2015) declarando su inconstitucionalidad pues se consideraron violatorias de la garantía de igualdad ante la ley y los principios de progresividad, proporcionalidad y humanidad, y el mandato de resocialización. Si bien, la resolución resulta anterior a la modificación de la Ley de Ejecución Penal n° 24.660, propiciada por Ley 27.375, se mantienen los motivos allí establecidos, pues la nueva ley no ha traído solución alguna a la argumentación que tacha de inconstitucional aquellas normas.

6. El art. 16 C.N. consagra el principio de Igualdad, lo que la C.S.J.N. ha definido como “…el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos” (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589 entre otros). Se ha  sostenido que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. Empero, se destacó que la norma debe ser interpretada como lo expusiera destacada doctrina comparada, ya que “…no implica que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga” (López González, José Ignacio, “El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo”, Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, Nro. 52, año 1988, pág. 67; TSJ, Sala Penal, “Prosdócimo”, S. n° 27, 24/4/1998; “Martínez Minetti”, S. n° 51, 23/6/2000; “Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/ A.D.A.C. y otros”; S. n° 82, 20/9/2000; “Lavra”, S. n° 101, 3/12/2002; TSJ, en pleno, “Toledo”, S. nº 148, 20/7/2008). En síntesis se ha sostenido que “…la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen…” (T.S.J, Sala Contencioso-administrativo, “Ludueña de Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba”, S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal, “Martínez Minetti”, S. n° 51, 21/6/2000; “Danguisse c/ADAC”, S. 82, 20/9/2000. Cfr. López González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
274

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: libertad condicional, inconstitucional del art. 14 del CP, catálogo de delitos

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