El caso
La Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba al resolver el recurso de apelación incoado por la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto -que en su parte pertinente dispuso tener por iniciada a la actora y conceder la medida cautelar solicitada-declaró la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa.
Del voto del Dr. Eduardo Ávalos-
1. (…) Ello así, a los efectos de establecer la competencia, ha de estarse en primer término a “…la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…” (art. 5 del C.P.C.C.N.) y después, y solo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514, entre muchos otros).
2. La competencia federal es constitucional, taxativa y no puede ampliarse; es de orden público y como tal imperativa, inderogable, irrenunciable e indisponible; es contenciosa, limitada y de excepción a los casos delegados por las provincias; privativa y excluyente; prorrogable en razón de las personas en cuyo favor se dispone, siendo también inalterable.
3. Esto es lo que sucede en el caso de autos, donde de los términos de la acción deducida por la representación jurídica de la parte accionante, se demanda a un ente provincial – APROSS- abarcando el reclamo obligaciones y deberes de cumplimiento recíproco entre el afiliado y dicha entidad local. No se aprecia que el Estado Nacional sea parte en el proceso, ni se alega incumplimiento alguno emanado de su jurisdicción. Así las cosas y en el entendimiento que en los presentes obrados se encuentra en discusión el proceder de la obra social APROSS, sin encontrarse comprometidos intereses del Estado Nacional, ni en discusión su accionar, se considera que corresponde dirimir la pretensión ante los tribunales locales. Asimismo, la mencionada Obra Social en razón de ser una entidad autárquica provincial, no se encuentra incluida en el régimen de la Ley 23.660, no habiendo adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley 23.661.
4. Por otra parte, en el ámbito nacional, la Ley 26.862, de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, obliga a las obras sociales y entidades en el marco de la Ley 23.660 e invita en su art. 10 a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Fdo.: AVALOS. – VÉLEZ FUNES. – MONTESI.
Cámara Federal de Córdoba, Sala A, 20/12/2019, ”B., M. D. yotro c/ APROSS s/ Leyes Especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)”
Fuente:
Revista | Derecho Público |
Número | 40 |