El caso: La parte demandada se agravia por el rechazo del incidente de nulidad por el que solicitó que se dejaran sin efecto las actuaciones posteriores al decreto de fecha primero de junio de dos mil diecisiete. Acusa que a partir de dicho proveído fue notificada exclusivamente por vía electrónica, mientras que a la actora se le remitía además una cédula en soporte papel. Aduce que la Cámara del Trabajo conocía que su apoderado, se encontraba jubilado desde noviembre del dos mil quince. Denuncia la inobservancia del art. 8 de la ley 7854 que impone notificar al Fiscal de Estado en su despacho toda sentencia dictada en juicio contra la Provincia. Alega que se vio privado de impugnar la sentencia que condenó a abonar rubros previstos en el régimen de contrato de trabajo, pese a que el actor se desempeñó en la administración pública. La Sala laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba admitió el incidente y luego dado que la cuestión a dilucidar ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la Sala Laboral, a fin de evitar un mayor desgaste jurisdiccional, ingresó al fondo del asunto y resolvió conforme doctrina consolidada.
1. Las constancias de la causa demuestran que el planteo impugnativo es certero. El tiempo transcurrido desde la última intervención de la demandada (el veinticinco de octubre de dos mil trece) imponía al Tribunal de mérito velar por la correcta citación de las partes antes de dar inicio al debate el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (art. 56 y ss. CPT).
2. La relevancia de los actos procesales que se practicarían a continuación requería que el Tribunal dispusiera de oficio las medidas necesarias para evitar nulidades (art. 33, ib.) y resguardar las garantías del debido proceso laboral.
3. El art. 25 del CPT dispone que si el demandado no comparece se le debe notificar a domicilio la elevación a juicio, la audiencia de vista de la causa y la absolución de posiciones.
4. Aunque no se configurara la situación de rebeldía, el a quo no debió proseguir el trámite sin al menos notificar al domicilio real la citación a la audiencia de vista de la causa o en su defecto la lectura de la Sentencia. Luego, tal omisión afectó la plena defensa de los derechos de la accionada (art. 18 CN) que se vio privada de impugnar un pronunciamiento que adolece de vicios cuya trascendencia justifica el pedido de nulidad. Ello no fue subsanado por lo resuelto en el Auto 403/2018 donde en claro error material se concedió la casación en contra de la sentencia mencionada. Es que como señala el impugnante se declaró la inconstitucionalidad de normativa no vigente (art. 40, inc. b, ley provincial 7233) y se condenó al pago de rubros previstos en la ley de contrato de trabajo -integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, indemnización del art. 80, LCT y sanción indemnizatoria del art. 1, ley 25323- a un dependiente de la administración pública, en sentido contrario a la doctrina consolidada de esta Sala.
5. En relación al estatus jurídico de los contratados de la administración pública -en cualquiera de las áreas en que esta relación pueda desenvolverse-, esta Sala en causas esencialmente similares: “Martínez…”, “Tobares…”, “Ferrando…”, “Ayuso…” y “Pucheta…” (SS 120, 121, 122, 123 y 124/2018, respectivamente), señaló que, si no está en discusión que el accionante se vinculó mediante una contratación de locación de servicios -en el subexamen para realizar tareas en la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Villa María- cabe desestimar la pretensión con sustento en la ley de contrato de trabajo. Ello, porque la relación de la administración con sus agentes -sean permanentes o transitorios- se inserta en el campo del derecho público.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: incidente de nulidad, letrado jubilado, derecho de defensa